REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 30 de Marzo de 2015
204º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001310
ASUNTO: WP01-S-2015-001310



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Tribunal pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.056.747 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 24/09/1969 Edad: 46 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De OSCAR MOYA (V), MARIA DE LA CRUZ (V), SEXTA LOMA, LAS TUNITAS, CERCA DE POLLO JOLY, CASA EN CONSTRUCCION, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-335.64.73/ 0424-148.47.11.
VÍCTIMA: ANGELA DEL VALLLE BARRIOS VARGAS.
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima ANGELA DEL VALLLE BARRIOS VARGAS a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística quien manifestó que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, su expareja la agredió verbal físicamente en varias partes del cuerpo, también sacó la bombona de gas, amenazándola con intentar prenderla y quemar la casa, trasladándose una comisión conjuntamente con la ciudadana presunta víctima al sector La Cachapera, Sexta Loma, adyacente a la Bodega Félix, casa Nº 09, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, una vez ubicado en el sitio la ciudadana víctima señaló una vivienda indicando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procedieron los funcionarios a realizar las primeras diligencias de investigación referidas a realizar la Inspección Técnica e identificación del presunto agresor quien una vez solicitada su cédula de identidad quedo identificado como FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector la Cachapera, Sexta Loma, Adyacente a la Bodega Félix, casa Nº 09, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.056.747, para posteriormente realizar la revisión corporal amparada en el artículo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo, se deja constancia que riela en el expediente ACTA DE DENUNCIA de la prenombrada víctima, EXAMEN MÉDICO LEGAL ( EXAMEN FÍSICO) emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense, Nº 356-2252-217, de Fecha 28 de Marzo de 2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0726 de fecha 28-03-2015.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que se ratifiquen las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 1, 3 y 5 impuestas por el órgano aprehensor; de igual modo solicito que se acuerde el numeral 3º referente a la salida del Agresor de la vivienda Ejusdem y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Una vez analizadas las actas de la presente causa y escuchada la exposición de la representante del ministerio público, esta defensa muy respetuosamente le solicita a este tribunal solicito la libertad inmediata de mi defendido, asimismo esta defensa se opone a la salida de la residencia de mi patrocinado ya que los mismos son una pareja y tienen 23 años viviendo juntos, me acojo a que mi defendido acuda al IESMUJER y al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones verbales y físicamente en varias partes del cuerpo y amenazas con incendiar la vivienda donde reside la presunta víctima sacando para ello una bombona de gas, dicho que se corrobora con el Acta Policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del EXAMEN MÉDICO LEGAL emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense, donde se desprende que la misma presentó TRAUMATISMO CONTUSO EQUIMOTICO A NIVEL MALAR REDECHO Y MUSLO DERECHO, TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIADO A NIVEL DEL TÓRAX ANTEROSUPERIOR DERECHO, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima, ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide , evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6º y se ordena el numeral 13° para AMBOS establecidas en el artículo 90 de la Ley especial, que establece referir a la mujer agredida que así lo requieran, a centros especializados para que reciban la orientación y atención correspondiente, se ordena la salida del agresor de la residencia en común, independientemente de quien sea la titularidad de la misma, establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; asimismo se impone la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Marzo del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA DEL VALLLE BARRIOS VARGAS. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean Ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor y las impuesta por la representante del ministerio público, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6º y se ordena el numeral 13° para AMBOS establecidas en el artículo 90 de la Ley especial, que establece referir a la mujer agredida que así lo requieran, a centros especializados para que reciban la orientación y atención correspondiente, se ordena la salida del agresor de la residencia en común, independientemente de quien sea la titularidad de la misma, establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: Se ordena la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, de conformidad con el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 Ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas. SEXTO: Se Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector la Cachapera, Sexta Loma, Adyacente a la Bodega Félix, casa Nº 09, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.056.747, SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 3:50 pm horas de la tarde.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-001310