REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 05 de Marzo de 2015
204º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001062
ASUNTO: WP01-S-2015-001062



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: DEIVIS JOSE RADA GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.324.074, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 11/02/83 Edad: 33 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de TILZO RADA (V), CARMEN DE RADA (V), SECTOR EL PIACHE, PUNTO DE REFERENCIA MI RANCHITO, CASAAZUL PUERTA BLANCA, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0212-331-00-17.
VÍCTIMA: .
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima JENNIFER ANDREA COVA CASTILLO, a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico quien le manifestó que en fecha 01-03-2015 cuando se encontraba acostada en un mueble descansando, el ciudadano DEIVIS JOSÉ RADA GARCIA empezó a realizar insultos indecorosos en su contra, y empujarla para que se despertara ya que alegaba que tenia las pierna abiertas, porque la misma se encontraba con una bata para dormir, y el le decía que si estaba esperando a otro hombre para que cumpliera con sus obligaciones maritales por decirlo así, y por esa razón ella se encontraba así de esa forma, cabe destacar que el ciudadano se encontraba bajo los efectos de embriaguez, el cual la agredió físicamente causándole golpes el la cara, piernas y otras partes del cuerpo, motivo por el cual procedió a realizar la denuncia y de esta manera los funcionarios policiales se trasladaron a la siguiente dirección BARRIO QUEBRADA DE CARIACO, PARTE BAJA, SECTOR LLANO A DENTRO, CASA S/N DE COLOR AZUL, CON PUERTAS BLANCAS, AL LADO DE LA CASA NUMERO 58 DE NOMBRE MIS PICHURROS, , PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, una vez ubicado en el sitio los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de un recorrido consiguieron la residencia de la persona requerida por la comisión, logrando avistarlo, el cual fue detenido quedando identificándolo como el ciudadano DEIVIS JOSE RADA GARCIA, y se procedió a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo, se deja constancia que riela en el expediente ACTA DE DENUNCIA de la prenombrada victima, EXAMEN MÉDICO LEGAL emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5, 6 y 13 para ambos y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Escuchada la exposición de la representante de la vindicta publica, esta defensa se adhiere al numeral 13 del Articulo 90 de la ley especial de que ambos asistan al Equipo Interdisciplinario, en este sentido solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mí defendido, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en la cara ocasionando en la fosa nasal derecha, y traumatismo contuso en tabique nasal, dicho que se corrobora con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del EXAMEN MÉDICO LEGAL emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense, donde se desprende que la misma presentó EXCORIACIÓN EN HOMBRO IZQUIERDO, CONTESIÓN EQUIMÓTICA EN MENTOÓN, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN PALMA DE MANO IZQUIERDA Y CONTUSIÓN EXCORIADA EN RODILLA IZQUIERDA, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 5, 6 y 13 para ambos del artículo 90 referida a la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, además la numeral 13 del artículo 90 para que ambos, tanto imputado como presunta víctima quien deberán acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, asimismo se impone la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Marzo del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER ANDREA COVA CASTILLO. TERCERO Vista la solicitud relazada por el Ministerio Público en el sentido sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo impuestas por el órgano policial, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5°, 6º Y 13ª para AMBOS del artículo 90 de la Ley especial, el cual impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y se ordena la remisión de ambos al equipo interdisciplinario del circuito. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano DEIVIS JOSE RADA GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.324.074, SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 1:20 pm horas del medio día.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

WP01-S-2015-001062
MHCG/.-