REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001073
ASUNTO: WP01-S-2015-001073
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibida por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015, siendo las 1:08 Horas de la Tarde, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE RAUL ASCANIO NAVAS, fecha de nacimiento 06-04-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.224.788, residenciado Valle la Cruz, Sector Los Hornitos, Casa Rancho Los Viejitos, Color Ladrillo, adyacente a las Barras Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) de 11 años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
Los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que, en fecha 07 de Noviembre de 2012, con denuncia realizada por la ciudadana MAYRA GONZALEZ, en su condición de madre ante la Sub.-Delegación la Guaira, Quien Expone; “ El día Lunes 05-11-2012, recibió una llamada telefónica de parte del profesor JOSE ROMERO, quien me dijo que quería hablar algo importante conmigo, de inmediato fue a la escuela y cuando llego el mando a buscar a su hija de once años de edad y a dos compañeritas de su clase, en ese momento entro la profesora YEREIMA SANDOVAL, quien había grabado en su teléfono celular una conversación donde las compañeritas de clase de su hija decían que el ciudadano apodado el papo se la pasaba besando a su hija, y pellizcándole las piernas”
Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2012, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, la ciudadana MAYRA GONZALEZ, en su condición de madre de la víctima, a fin de denunciar al ciudadano JOSE RAUL ASCANIO NAVAS, quien expuso “el día 25-09-2011, en horas de la mañana en su casa ubicada en Quenepe, segunda línea, parte alta, casa Nº 03, frente a la Plaza del Mamon el ciudadano Juan cochino, abuso sexualmente de su hija de seis años de edad De quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de las declaraciones de la niña víctima, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que los hechos denunciados se refieren a actos de connotación sexual, tal y como lo expresan los representantes del Ministerio Público.
Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-11-2012, de la Ciudadana MAYRA GONZALEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegacion La Guaira.
SEGUNDO: INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-2624 practicado en fecha 20-11-2012, a la niña de once años de edad, suscrito por la DRA. JHOANNA ROMERO, Experta Profesional, Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Guaira, en donde refiere lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN SEMIN- NULAR, SIN DESGARRO, REGION ANAL: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: VAGINAL: NO DEFLORACION, EXAMEN PARA Y EXTRAGENITAL SIN LESIONES”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadana YEREIMA SANDOVAL, Maestra de la Presunta Victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegacion La Guaira en fecha 21-11-2012, quien expone: “ Resulta ser que hace como dos semanas atrás las niñas de nombres (…) , (…) Y (…) le comentaron al profesor de nombre JOSE ROMERO que un sujeto apodado papo, le robaba besos, le quitaba las sabanas cuando estaba durmiendo, le propuso que quería ser su novio, la trataba de abrazar a la niña (…) quien es mi alumna, el profesor me llamo y me dijo que las hermanas Cáceres me iban a contar algo, (…) me comento lo sucedido con su hermana (..).
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE ROMERO DOCENTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación La Guaira en fecha 21-11-2012, quien expone: yo vengo para este despacho ya que ocurrió un incidente en el colegio se llama GLADYS ACOSTA BELLO, donde laboro como docente, resulta ser que la niña (…), me manifestó que estaba ocurriendo una irregularidad en su casa con su hermana que consistía en que una persona al que apodan al papo le había dado besos a su hermana de nombre (…) también le había tocado las nalgas y en otra oportunidad le había quitado la sabana donde estaba durmiendo.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA MAYRA GONZALEZ LA HERMANA DE LA VICTIMA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación La Guaira en fecha 22-11-2012, quien expone:” hace como dos semanas atrás cuando estábamos viendo una película de pistoleros en el cuarto de mi mama papo le toco la barriga a mi hermana (…), después otro día le robo un besito en la boca y cuando estábamos en la playa, papo le dijo a mi hermana que si lo dejaba le iba a entrar a golpe después yo se lo dije a mi mama.
De esta declaración se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…), ya que se desprenden de las actas de entrevistas realizadas a la adolescente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional las actas de declaraciones de los ciudadanos JOSE ROMERO, YEREIMA SANDOVAL de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de la narración de la niña (…), así como de la entrevista rendida por la ciudadana MAYRA GONZALEZ, progenitora de la niñas cuyo testimonio coincide con el dicho de la niña por lo cual no se verifica que éstas tengan alguna razón para que deba presumirse la falsedad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ROMERO, YEREIMA SANDOVAL.
De estas conclusiones realizadas por la experta examinante de la niña, este Tribunal observa que permite corroborar el hecho punible que se desprende el dato conviccional respecto de que la víctima en el presente caso presenta INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-2624 practicado en fecha 20-11-2012, a la niña de once años de edad, suscrito por la DRA. JHOANNA ROMERO, Experta Profesional, Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación La Guaira, en donde refiere lo siguiente ““GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN SEMIN- NULAR, SIN DESGARRO, REGION ANAL: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: VAGINAL: NO DEFLORACION, EXAMEN PARA Y EXTRAGENITAL SIN LESIONES” lo cual resulta congruente con la declaración de la víctima, quien refiere que el ciudadano abusaba sexualmente de la niña, al realizarle actos de connotaciones sexual, en contra de su voluntad, amenazándola y/o de ocasionarle la misma algún daño, a la presunta víctima, aprovechándose de esa manera de la niña, dejándola en total indefensión y vulnerando su libertad sexual, invadiendo su pudor e inocencia sexual, lo cual trae consecuencia que estos exámenes físicos permitan establecer en conjunto y como se ha motivado, con los demás actos de investigación urgentes del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de la declaración de la niña (…), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la conducta consistió en constreñir a las víctimas a un contacto sexual no deseado, amenazada con producirle daño, coaccionando su derecho de decidir libremente su sexualidad.
De igual forma y como presunción de que efectivamente estamos en presencia de una niña de ( 11) años, se cuenta con el elemento de convicción que surge de la apreciación del profesional experto de la psicología, así como de los funcionarios policiales al momento de identificarla en el acto de la recepción de la denuncia.
En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que los imputados son autores del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima, quien señala directamente al ciudadano JOSE RAUL ASCANIO NAVAS, como el sujetos que abusaba sexualmente de su persona, así como de la entrevista rendida por su progenitora y hermanita y profesor y profesora, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los referidos ciudadanos permanecen oculto desde el día en que ocurrieron los hechos y además se encuentra citados por el Ministerio Público considerando además la pena a imponer pudiera ser importante, ya que existen algunas agravantes, además de que este tipo de delitos carece de los beneficios procesales que otorga el texto adjetivo penal, en el caso de una admisión de hechos, y tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se sometió a una niña de siete (06) años de edad, a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en tocamientos en sus partes, además de amenazarla de ocasionarle daño, lesionando de esta manera sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de violencia sexual contra una adolescente que son a todas luces vulnerables entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que siendo el mismo, un vecino del lugar donde reside la victima podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano JOSE RAUL ASCANIO NAVAS, fecha de nacimiento 06-04-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.224.788, residenciado Valle la Cruz, Sector Los Hornitos, Casa Rancho Los Viejitos, Color Ladrillo, adyacente a las Barras Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) de 11 años de edad de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano JOSE RAUL ASCANIO NAVAS,, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira y a la sede de El Rosal, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del mencionado ciudadano, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Octava del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Así se Decide. –
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION ciudadano JOSE RAUL ASCANIO NAVAS, fecha de nacimiento 06-04-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.224.788, residenciado Valle la Cruz, Sector Los Hornitos, Casa Rancho Los Viejitos, Color Ladrillo, adyacente a las Barras Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) de 11 años de edad de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio al Jefe de División de Capturas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira y El Rosal, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del mencionado ciudadano diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT