REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

REGULACION DE LA COMPETENCIA: WP21-R-2015-000011

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-K-2015-000002

SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Abogado JOSE DAUTANT, Inpreabogado Nº 117.870, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA; inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 2013, bajo el número 33, Tomo 22.

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA; inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 2013, bajo el número 33, Tomo 22, representada por su apoderado judicial, abogado JOSE DAUTANT, Inpreabogado Nº 117.870, en contra los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.369.234 y 14.495.875, quienes de acuerdo a la demandante, asumieron en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad 26.089.022, responsabilidades y compromisos, presuntamente incumplidos, conoce este Tribunal Superior la presente REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA solicitada por la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, bajo la representación judicial señalada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal Superior recibido como fueron las actuaciones procesales, acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, asimismo en conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de 10 días de Despacho siguientes, para decidir sobre la competencia, y de igual forma se señaló que las partes pudieran presentar ante este Tribunal los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, tal como lo prevé el artículo 72 ejusdem.
A tal efecto se acompañaron las copias de las actas procesales, a saber:
*Copia certificada del escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, en contra los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.369.234 y 14.495.875, quienes de acuerdo a la demandante, asumieron en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad 26.089.022, responsabilidades y compromisos, presuntamente incumplidos.
*Anexo a la referida copia del libelo de la demanda, se agregaron documentales tales como, copia del contrato signado con el Nº 00002, de fecha 30 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Reinaldo Pedrique, en representación de la Academia de Béisbol Chuspa, y los ciudadanos Argenis Berroteran y Yolis González, así como por el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
*Copia del comprobante de Registro Único de Información Fiscal RIF correspondiente a la Fundación Academia de Béisbol Chuspa.
*Copia de instrumento poder otorgado por la Fundación Academia de Béisbol Chuspa, al abogado José Dautan.
*Copia certificada de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual declara su incompetencia para conocer el asunto en referencia, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
*Copia de diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la Fundación Academia de Béisbol Chuspa, mediante la cual solicita la regulación de la competencia.
*Copia del pronunciamiento judicial de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda darle trámite legal a la solicitud de regulación de competencia formulada.
Alega el recurrente de la regulación de la competencia que el Tribunal a quo, señala en su decisión de fecha 9 de febrero de 2015, que a su criterio el adolescente de autos no es sujeto activo ni pasivo en la demanda, y que por ello declina la competencia a un tribunal civil, pero que sin embargo del contrato anexo a la demanda se puede observar que el mismo está suscrito por los padres del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y por el propio adolescente.
De la revisión efectuada a las copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal consta que fue propuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por el abogado JOSE DAUTANT, Inpreabogado Nº 117.870, en representación de la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, demanda contra los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, en su carácter de representantes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a que entre otros particulares, resuelvan el contrato de representación que suscribieron con la fundación, y en consecuencia paguen una cantidad de dinero, equivalente a un porcentaje del contrato que el joven de autos habría suscrito con el equipo Medias Rojas de Boston.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al que correspondió el conocimiento del asunto, en fecha 9 de febrero de 2015, se declaró incompetente bajo los siguientes argumentos: “…visto que en la presente demanda, se evidencia que la FUNDACION ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, demanda única y exclusivamente a los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, anteriormente identificados, y no al adolescente; de conformidad con lo establecido por el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11, 14 y 60 del Código de Procedimiento Civil y ateniéndose esta Juzgadora a la revisión del escrito libelar ha decidido pronunciarse sobre su competencia para conocer y sustanciar la pretensión propuesta...” “…Así las cosas, esta Juzgadora observa que el demandante, alega que: “…que en razón del incumplimiento del padre del jugador de habérselo llevado de la Academia y firmar un contrato sin la participación de mi representada e incumplir con el contrato suscrito, es que procedo a demandar a los ciudadano Argenis Berroteran y Yolis González…”. “…En la actualidad, cualquier duda al respecto ha quedado despejada, a partir de la promulgación y entrada en vigencia de LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual en su artículo 177 define in extenso y de manera taxativa la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Al respecto, ha quedado zanjada la controversia sobre a quién le corresponde la competencia en los casos de demandas patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos. En tal sentido, el parágrafo cuarto de dicho artículo señala en su literal e) que el Tribunal de Protección es competente en materia de demandas patrimoniales y otros asuntos en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. Por argumento en contrario del fundamento que inspira dicha norma, tendríamos que inferir que en aquellas demandas donde los niñas, niñas y adolescentes no son sujetos activos o pasivos en el procedimiento, los jueces de protección son incompetentes por la materia, en cuyo caso esa competencia le corresponde al Juez Civil o Mercantil, según la naturaleza del asunto. En el caso bajo examen, se desprende de autos que la FUNDACION ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, demanda única y exclusivamente a los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, anteriormente identificados, por Cumplimiento de Contrato, en lugar de demandar al adolescente, optando por demandar a dos personas adultas y por lo tanto, en esta acción, tanto el sujeto activo (demandante) como los sujetos pasivos (demandados) son personas adultas, mayores de edad. De lo expuesto es evidente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. V-26.089.022, no es sujeto activo ni pasivo en la presente demanda, este Tribunal de Protección por tratarse de una demanda entre adultos, no puede hacer otra cosa que por razones de orden público, declarar su incompetencia para conocer el presente asunto. ASI SE DECLARA…”
Siendo que en el dispositivo del fallo de incompetencia, se señala: “…A) De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ABG. JOSE DAUTANT, Inpreabogado Nº 117.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, contra los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.234 y YOLIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.875. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, con sede en Maiquetía, por lo cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución respectiva, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia….”
Ahora bien del contenido de la demanda se observa que la demandante FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, plantea expresamente que los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e identifican como progenitora de éste, a la ciudadana YOLIS GONZALEZ, suscribieron contrato con dicha fundación, para que ésta representara al joven ante las organizaciones de béisbol profesional tanto nacionales como internacionales, en todo lo referente a su carrera como jugador profesional de béisbol, y que en dicho contrato se habría establecido, que en el supuesto de que el jugador llegase a ser seleccionado por algún equipo de béisbol profesional, pagaría a la fundación el 30% del valor total de lo que haga convenido como pago por la firma como jugador profesional, que en el referido contrato se estableció además que si el jugador llegase a abandonar la academia de béisbol, sin el consentimiento de ésta y que a su vez el jugador quedara seleccionado por algún equipo de béisbol profesional, el jugador deberá pagar el 30% del valor total de su firma.
Alega la demandante a su vez, que la progenitora del joven jugador, retiró al mismo de la academia de béisbol y que procedió a firmar un contrato con la organización Medias Rojas de Boston, y que por ello estaría obligada al pago de la cláusula penal prevista en el contrato, y que por ello proceden a demandar a los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a resolver el contrato de representación que suscribieron, y en consecuencia paguen una cantidad de dinero, equivalente a un porcentaje en dinero del total de lo que recibiría el joven de autos por el contrato que éste habría suscrito con el equipo Medias Rojas de Boston.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para este Juzgador analizar previamente lo siguiente:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio, cuantía y función.
La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente: “Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…). En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
En el presente caso, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 9 de febrero de 2015, resolvió declara la incompetencia y declinar el asunto a un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió por distribución el asunto y en su decisión de fecha 9 de febrero de 2015, declaró su incompetencia por considerar que la demandante, interpone su querella, únicamente contra dos personas adultas, a saber los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, y que por lo tanto siendo los sujetos, tanto el activo como los pasivos, personas adultas, no le corresponde la competencia para conocer del asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino al Tribunal Civil ordinario, siendo que la parte demandante, al no estar de acuerdo con el referido pronunciamiento judicial, procedió a solicitar la regulación de la competencia en fecha 19 de febrero de 2015. Y el Tribunal a quo, procede en fecha 26 de febrero de 2015, a tramitar la solicitud de regulación de competencia y remitir las copias para el conocimiento de la regulación de la competencia.
En primer término corresponde determinar la materia en que se circunscribe la demanda, siendo evidente que al demandar un supuesto daño por un presunto incumplimiento de contrato y peticionar el pago de cantidades de dinero, estamos frente a una demanda dineraria, es decir a una demanda patrimonial.
Siendo que en segundo término, debemos precisar si en la demanda patrimonial incoada, se encuentra vinculado el joven de autos, y si esa vinculación es tal para que pueda calificar como sujeto procesal dentro de la controversia.
Al respecto observamos que en el texto de la propia demanda se señala: “…Por los hechos antes expuesto y por el derecho alegado es que ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos Argenis Berroteran y Yolis González, en su carácter de representante de (IDENTIDAD OMITIDA), todos anteriormente identificados para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que resuelvan el contrato de representación que suscribió con mi representada, anteriormente referido y que se acompaña con el presente libelo de demanda como documento fundamental….”. Por lo que no hay dudas que la vinculación del adolescente de autos, es evidente, ya que los demandados tienen ese carácter de acuerdo al señalamiento que hace la parte actora, es decir son demandados en su condición de representantes del joven de autos, por lo que obviamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es sujeto pasivo de la demanda, independientemente de la responsabilidad de los que asumieron la representación de éste en el contrato alegado, siendo que de los autos se señala a la ciudadana YOLIS GONZALEZ, como progenitora del joven, lo cual obviamente ejerce de acuerdo a la ley, su representación legal, por ser el joven todavía menor de edad.
Asimismo tenemos que dispone el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en los casos de demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Así pues, la competencia funcional para conocer de los asuntos patrimoniales en los que se encuentra como sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescentes, está atribuida por la ley, exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, se aduce que se incumplió un contrato y se pide la resolución del mismo, así como el pago de lo establecido en una cláusula penal, siendo que se alega que el contrato fue suscrito por el representante de la fundación, así como por los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, y por el propio adolescente, siendo que se señala que ambos ciudadanos representaban al joven, e indicando como representante legal, a la ciudadana YOLIS GONZALEZ, a quien señalan como progenitora de éste, por lo que sin duda alguna, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulta a todas luces legitimado pasivo en la acción que se ha incoado.
A la luz del criterio supra transcrito, habida cuenta de la posición subjetiva en la que se encuentra el adolescente dentro del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA, en contra los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZALEZ, quienes de acuerdo a la demandante, asumieron en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad 26.089.022, responsabilidades y compromisos, presuntamente incumplidos, resulta forzoso declarar que la competencia para entrar a conocer el presente asunto corresponde, por la materia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y por ende, no ajustado a derecho el pronunciamiento de ese Tribunal en cuanto a la incompetencia declarada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado JOSE DAUTANT, Inpreabogado Nº 117.870, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ACADEMIA DE BÉISBOL CHUSPA; inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 2013, bajo el número 33, Tomo 22, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por dicha fundación contra los ciudadanos ARGENIS BERROTERAN y YOLIS GONZÁLEZ, en su carácter de representantes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, se declara que la competencia por la materia corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que deberá éste conocer de la referida causa.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 9 de febrero de 2015, y REGULADA la competencia por la materia.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa Nº WP21-K-2015-000002 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los 27 días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº WP21-R-2015-000011, siendo las 09:22 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO