REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 4 de marzo de 2015
204º y 155º
RECURSO: WP21-R-2015-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000176

JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 10.582.127, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.

PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE: CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.325, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81437.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de noviembre del 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud del auto que éste dictara en fecha 17 de diciembre de 2014, que riela al folio 80, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, contra la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, que riela desde el folio 72 hasta el folio 77 de este expediente, y en la que se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta en escrito de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2014, por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA, en la que se alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en el año 1993 inició una relación sentimental con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS.
• Que a medida que se fue consolidando llegaron a una relación estable de hecho (concubinato) por más de 20 años de manera ininterrumpida, notoria y pública, haciendo vida marital, y fijando su residencia en un inmueble ubicado en la Comunidad Sorocaima de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, uno que todavía es menor de edad y que nació el 12 de diciembre de 2002 y otro mayor de edad, nacido el 17 de agosto de 1994.
• Que al transcurrir del tiempo la relación se interrumpió por diversas causas y que como consecuencia de ello ocurrió el rompimiento de la unión, ocurrida el 28 de julio de 2007.
• Que con su trabajo y apoyo coadyuvó a la formación de un patrimonio común, logrando un grado de estabilidad económica, así como una sólida educación integral para sus hijos.
• Indica es su escrito libelar, la demandante que el patrimonio común se encuentra constituido por un apartamento ubicado en Mérida, estado Mérida, cuya descripción hace de manera detallada.
• Que ejerce dicha acción para que quede establecido a través de la sentencia la precisión de la comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS y su persona.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parcelamiento Chama Mérida, parcela N5-D3, de la Aldea Las González, Municipio Sucre del estado Mérida
• Copia fotostática de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA expedida en fecha 28 de enero de 2003, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía.
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite su identidad), expedida por la Primera Autoridad del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 20 de septiembre de 2014, registrada bajo el Nº 616.
• Copia de recibo de estado de cuenta a nombre de JOSE GREGORIO PAREDES, en el que se lee Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida.
• En fecha 14 de agosto de 2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió, reprodujo y señala que hace valer las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda. De igual forma promovió el testimonio de un ciudadano a quien identificó como CARLOS EDUARDO ODUVER, consignado además copia certificada del documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Parcelamiento Chama Mérida, parcela N5-D3, de la Aldea Las González, Municipio Sucre del estado Mérida.
1.2.- Contestación de la demanda
En fecha 22 de septiembre de 2014, el demandado, bajo la asistencia de abogado, dio contestación a la demanda, y en la que concretamente se refirió a lo siguiente:
• Reconoció que habría iniciado en el año 1993 una relación de hecho con la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ.
• Reconoció que hizo vida marital con dicha ciudadana, y que la misma fue pública y notoria.
• Afirmó que era cierto que había procreado con la referida ciudadana, dos hijos.
• Que igualmente era cierto que con el trascurrir del tiempo su relación con la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ se tornó interrumpida por diversas causas, que existía inestabilidad que los obligó a separarse definitivamente.
• Niega que la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ haya coadyuvado con su trabajo y que lo haya apoyado en la formación de un patrimonio, constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Sucre del estado Mérida, rechazando que ésta haya efectuado pagos parciales por la deuda que mantiene por el apartamento
• Señaló que no puede aplicarse el artículo 767 del Código Civil en este caso.
1.2.1.- Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió la copia certificada del documento por medio del cual adquirió el apartamento ya identificado, consignando la referida documental.

1.3.- Sustanciación
Llegado el momento de la fase de sustanciación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó para el día 1 de octubre de 2014, el inicio de dicha fase, siendo que en efecto en dicha oportunidad, se produjo la audiencia, y en la que el Tribunal declaró la inadmisibilidad del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Municipio Sucre del estado Mérida, así como la prueba de informes que promoviera la parte actora en el misma audiencia, relacionada con que el Tribunal requiriera del Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, información sobre el monto de la deuda por concepto de adquisición del apartamento ubicado en el estado Mérida, por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos y el motivo de la demanda. Asimismo se declaró admitida el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como la prueba testimonial, promovida.
Remitido el expediente al Tribunal de Juicio, éste en fecha 20 de octubre de 2014, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, que se desarrolló en fecha 13 de noviembre de 2014, y en la que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando reconocida la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, que se inició el mes de noviembre del año 1993 y culminó en el mes de mayo del año 2007. Igualmente que en razón a la relación existente entre dichos ciudadanos declaró la existencia legítima de una UNION ESTABLE DE HECHO. Que los ciudadanos indicados se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho, que tendría los mismos efectos que el matrimonio, y que existiendo como consecuencia una comunidad de bienes derivada de la misma, la parte interesada, debía instaurar otro juicio a fin de obtener la partición de dicha comunidad. Siendo que en fecha 18 de noviembre de 2014, se publicó la sentencia.
En fecha 2 de diciembre de 2014, la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó oír a doble efecto la apelación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
2. Actuaciones realizadas en Alzada
Consta a los folios desde el 88 al 90 del presente expediente, escrito de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual el recurrente procede a formalizar la apelación.
Asimismo al folio 94 del presente expediente, la parte contra recurrente en fecha 10 de febrero de 2015, consignó el correspondiente escrito de contestación a la formalización.
Siendo que el eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, hoy apelante, con relación a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, y en la que quedó reconocida la unión estable de hecho entre su persona y la referida ciudadana.
Alega el recurrente, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, que en el dispositivo del fallo, el ciudadano Juez del Tribunal de Juicio, trajo a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que el concubinato de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común. Pero que sin embargo a su criterio dicha sentencia del Tribunal Supremo de Justicia deja al juez la potestad de calificar lo que ha de entenderse por vida en común. Que el concubinato debe reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y que uno de ello es que este debe ser una unión estable. Que el concubinato es por excelencia la unión estable. Que esta debe ser una relación en la cual públicamente dos personas de distintos sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como maridos y mujer, que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria. Que uno de los motivos que hicieron posible recurrir a esta instancia mediante el recurso de apelación, es el hecho que el ciudadano juez de juicio, manifiesta que las partes reconocieron que mantuvieron una relación estable, desde el mes de noviembre del año 1993, hasta mayo de 2007, y con vista a esto, valora ampliamente la declaración de cada una de las partes. En cuanto a que las partes habrían reconocido sin duda alguna que iniciaron una relación en el año 1993, específicamente en el mes de noviembre, que se dieron trato de esposo, y que públicamente eran reconocidos como tal y que dicha relación culminó en el mes de mayo de 2007, y que ello no requirió ningún medio de prueba por qué no era un hecho controvertido. Que al decir del tribunal y que del análisis efectuado al acervo probatorio aportado, pero sobre todo de las afirmaciones de las partes, que en su conjunto resultaron suficientes para que este sentenciador considera que ha quedado demostrado de manera autentica y suficiente la unión estable de hecho que existió entre su representado y la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ. Y que la misma habría comenzado en el mes de noviembre del año 1993 y que culminó en el mes de mayo de 2007.
Que el sentenciador, hizo caso omiso, a la declaración de la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, en la que dicha ciudadana manifiesta que esa relación que el ciudadano juez, llama estable, fue interrumpida, que ella manifestó en varias ocasiones que entre su representado y ella, hubo interrupciones en la relación y que se separaban y volvían, que así se aprecia en la grabación efectuada en la audiencia de juicio, para lo cual pide expresamente que sea analizado, con el objeto de determinar lo planteado.
Señala que cuales habrían sido los medios probatorios con los que el juez haya podido determinar los elementos esenciales que señala el artículo 767 del Código Civil. Que el requisito fundamental es que la unión sea ininterrumpida, pública y que se traten como marido y mujer, y en particular que la cohabitación sea permanente y consuetudinaria, con toda la apariencia de un matrimonio.
El recurrente hace la interrogante sobre cuáles habrían sido los medios probatorios, que se empelaron en el proceso para probar lo sostenido por el Juez de juicio. Y afirma que ninguna de las partes sabe en qué fecha exacta comenzó y culminó la relación de hecho, que se habla del mes de noviembre de 1993 y mayo del 2007, se pregunta en qué día comenzó y cual terminó la presunta relación de hecho.
Que si el juez de juicio valoró ampliamente las declaraciones de las partes, para dictar su fallo, entonces el mismo juez omitió las opiniones manifestada el día de la audiencia por la parte actora, en la que señaló que mi representado y ella separaron y que luego volvieron. Y que esa declaración permitiría, de acuerdo a su criterio determinar que no hay una relación estable, que no es posible que entre la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y su representado existiera una unión estable de hecho, en razón a que eso nunca sucedió. Que los requisitos para demostrar el concubinato, según el artículo 767 del Código Civil, es la permanencia en la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de la relación matrimonial: Que la doctrina patria establece que el concubinato, siendo una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia, que estos requisitos se prueban con las testimoniales de vecinos, amigos, que conozcan, que hayan compartido vivencias y que con esos elementos podría constituirse convicción favorable para demostrar la vida en común y permanente. Que la unión concubinaria no quedó demostrada en la presente causa. Que el juez de juicio al examinar las pruebas aportadas, no encontró, como bien lo manifestara en el fallo, que los medios probatorios no prueba la existencia de la relación de concubinato y que por eso mal podría el juez señalar que con las declaraciones de las partes es que llega a la convicción de la existencia de la relación estable de hecho, y que al actuar de esa manera interpretó mal la disposición del artículo 767 del Código Civil. Que dicho artículo establece la presunción de comunidad, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, y que por ello para que pueda tener el amparo y las consecuencias de ley debe evidenciarse los requisitos en su totalidad: Que le correspondía a la accionante evidenciar que vivió en concubinato de un modo permanente y que con su trabajo haya colaborado en la formación o en el incremento del patrimonio de su concubino. Que si uno de los mencionados requisitos no apareciere cumplidos, la acción deberá ser declara improcedente. Y que finalmente solicita que la acción sea declarada improcedente.
Planteada como ha quedado la controversia en cuanto a la impugnación de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior para decidir previamente ha de considerar como punto previo la petición expresa que hiciere la parte contra recurrente efectuada en diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual alega que no se debió admitir la apelación, ya que a su criterio el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la sentencia definitiva trata de el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendría apelación, por lo que solicita de manera expresa que este Tribunal Superior se pronuncie sobre ello como punto previo.
2.1.- Punto Previo
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la delación realizada por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, bajo asistencia de su abogada, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, con respecto a la recurribilidad de la sentencia. En ese sentido, este Tribunal observa que efectivamente el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “…Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…”
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), se pronunció específicamente sobre si debemos entender que la unión estable de hecho es un estado civil o no, en los términos siguientes: “…El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio….”.
Por lo que es suficientemente claro que la unión estable de hecho no es un estado civil, en consecuencia las sentencias que declaren reconocida una unión estable de hecho, de modo alguno establecen un nuevo acto del estado civil de las personas, por lo que éstas son impugnables. Y así se declara.
2.2. - De la sentencia apelada
La sentencia inserta desde el folio 72 al folio 77, del presente expediente, objeto de apelación dictada por el Tribunal a-quo en fecha 18 de noviembre de 2014, en su parte motiva señala lo siguiente:“…Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos: CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, desde el mes de noviembre del año 1993, fecha indicada en la audiencia de juicio, hasta el mes de mayo del año 2007, fecha cuando tuvo lugar la separación. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)...Omisis…En el caso de marras las partes reconocieron que tuvieron una relación estable desde el mes de noviembre del año 1993 hasta el mes de mayo de 2007, por lo que se hace necesario verificar los medios probatorios traídos por las partes, con la finalidad de conocer si existe concordancia con tales argumentaciones de hecho. Así, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del adolescente de autos, por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario público competente, y permite evidenciar que el niño (se omite su identidad y datos) y es hijo de los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, e igualmente ilustra al juzgador en relación a que los mismos acudieron al Registro Civil de manera espontánea y simultánea a reconocer voluntariamente el nacimiento de su hijo. En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO ODUVEN VEGA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 17.440.028, quien entre otros particulares contestó que conoce a las partes desde hace aproximadamente quince años, después de la tragedia de Vargas, que ellos llegaron a vivir alquilados en casa de su tía, que no sabe si vivían juntos desde el año 1993, que sabe que tienen dos hijos, que no tiene interés en el juicio, que fue novio de una hija de la señora y no saben si tienen un inmueble en el estado Mérida. Esta testimonial, en sí misma, no permite contrastarla con otro tipo de prueba, ni ilustra fehacientemente acerca de la relación sostenida por los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS. La documental relacionada con la compra de un inmueble en el estado Mérida fue desechada como medio probatorio en la audiencia de sustanciación, por cuanto no aportaba datos significativos en relación a la unión estable de hecho entre las partes. Estos medios no ilustran fehacientemente acerca de lo alegado por los abogados, pero se valora ampliamente la declaración de cada una de las partes, en cuanto a que reconocieron, sin duda alguna, que iniciaron una relación en el año 1993, específicamente en el mes de noviembre, que se dieron el trato de esposos, que públicamente eran reconocidos como tales y que dicha relación culminó en el mes de mayo de 2007, lo cual evidencia que entre las partes existió una relación pública, por lo que esta declaración de parte no requirió un medio probatorio adicional, pues no es un hecho controvertido. Asimismo, ninguna de las partes trajo elementos de contradicción en relación al estado civil de alguna de las partes, por lo que no puede el juzgador dudar que ambas partes cumplían con los requisitos establecidos para el matrimonio. El juzgador valora, igualmente, la opinión del niño JOSÉ ERNESTO PAREDES ESPINETT, no como un medio probatorio, pero sí ilustra al juzgador por cuanto en su escucha el prenombrado niño hizo referencia a la vida de pareja que llevaban sus padres hasta que él tenía tres años, lo cual tampoco fue cuestionado por sus progenitores. Ahora bien, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, pero sobre todo de las afirmaciones de las partes, que en su conjunto resultan suficientes para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, la cual comenzó en el mes de noviembre del año 1993 y culminó en el mes de mayo de 2007, y así se declara. Aspecto distinto es el relacionado con los bienes, pues es una consecuencia que debe tramitarse por un expediente distinto al que nos ocupa. En la audiencia de juicio las partes trajeron elementos relacionados con la adquisición de un bien inmueble, pero ello es un asunto de una causa separada, toda vez que el caso que nos ocupa, el pronunciamiento judicial estará destinado a la declaratoria de la unión estable de hecho que las mismas partes reconocieron que tenían....”
De igual forma en su parte dispositiva el Tribunal a quo, decidió: “…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V 11.641.325 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.582.127. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, la cual comenzó en el mes de noviembre del año 1993 y culminó en el mes de mayo del año 2007. SEGUNDO: Que en virtud de la relación existente entre ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho. CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la unión estable de hecho entre CARMEN YANET ESPINETT DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, existiendo como consecuencia una comunidad de bienes derivada de la misma, debiendo la parte interesada, instaurar otro juicio a fin de obtener la partición de dicha comunidad. ASÍ SE DECIDE….”
2.3.- Delimitación del recurso de apelación
Si bien es cierto que delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, y solo en casos de apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quesito facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
Por otra parte, los principios constitucionales que regulan la actuación de los órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En el caso sub examine, en principio nos encontramos en presencia de una petición de declaratoria de existencia de un concubinato, que corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda, todo ello debe adecuarse a la legislación especial, esta es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón al fuero atrayente por tratarse de una petición de reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, que necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.
Por consiguiente, al ser competente estos Tribunales especializados, debe ajustarse a la normativa también especial y al procedimiento ordinario que prevé la ley.
Vale decir, en el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso, se observa que la parte demandante, junto con el libelo de demanda consignó copias fotostáticas de documento de propiedad de un inmueble, copia fotostática de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, expedida en fecha 28 de enero de 2003, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite su identidad), copia de recibo de estado de cuenta a nombre de JOSE GREGORIO PAREDES, en el que se lee Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, siendo que en el correspondiente escrito de pruebas de manera expresa señaló: “…Promuevo, reproduzco e insisto en hacer en toda con valor probatorio los documentales presentados conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales fueron acompañados…”. Por lo que no hay dudas que promovió todos y cada una de las documentales que había consignado previamente junto con el libelo de demanda, sin embargo este Tribunal Superior delata, de acuerdo al contenido del acta que se levantó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial en fecha 1 de octubre de 2014, y que riela a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente, mediante la cual se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que el juez de la causa, solo se limitó a señalar de manera genérica que se procedía a la incorporación de los medios probatorios promovidos, siendo que de manera expresa se señaló en el acta lo siguiente: “…En este estado y siendo que las pruebas documentales promovidas, tanto por la parte actora como demandada en la cual se basa en copia simple y certificada del documento compra venta de un inmueble ubicado en el Municipio Sucre del estado Mérida, el cual fue adquirido por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, igualmente la prueba de informe que solicita la parte actora, en cuanto que se oficie al Instituto denominado FONHVIM, este Juzgador las desecha por ser impertinentes y no guardan relación con los hechos y el motivo de la presente demanda. Ahora bien en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad y de la corresponsabilidad, este Juzgador, en cuanto a la prueba documental concerniente al acta de nacimiento del niño de auto, así como la prueba testimonial, solicitada por la parte actora, no son impertinente, ni ilegales y por el contrario guardan estrecha relación con los hechos expuestos, quien suscribe acuerda admitirlas a los autos, salvo su apreciación en la definitiva por el Juez de Juicio…”. Por lo que se denota que el Tribunal de la sustanciación nada señaló sobre las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y ofrecidas debidamente en el escrito de pruebas presentado para la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2014, y que riela a los folios 31, 32 y 33 del presente expediente, a saber la copia fotostática de una constancia de convivencia, expedida en fecha 28 de enero de 2013, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas y según la cual, dicha autoridad civil hacía constar que los ciudadanos PAREDES ROJA JOSÉ GREGORIO y CARMEN ESPINETT, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.582.127 y V- 11.641.325, convivían en la referida parroquia desde hacía 10 años, en la siguiente dirección: COMUNIDAD SOROCAIMA SEGUNDA CALLE MAIQUETÍA. Así como una copia de recibo de estado de cuenta a nombre de JOSE GREGORIO PAREDES, en el que se lee Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, obviando así el pronunciamiento de ley, si admitía o no dichas documentales. Igualmente el Juez de Juicio en la audiencia de juicio y en la propia recurrida no hace mención alguna de tales documentales. Por lo se hace evidente que tanto el juez de la sustanciación como el juez que suscribe la recurrida, no actuaron apegados al principio según el cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance.
Es necesario que el juez de la sustanciación, al momento de la consideración de las pruebas, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento para admitir o inadmitir las pruebas, y mucho menos obviar pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas consignadas en el libelo de demanda y que luego fueron promovidas en su oportunidad legal, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, delatado como ha sido la existencia del vicio procesal de silencio de prueba, que estrictamente infringe el orden público, por lo cual quien aquí decide en conformidad con a la facultad expresa dispuesta en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en la que se establece que podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Al respecto, como se ha señalado, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observó que el a quo omitió la valoración de la copia fotostática de la constancia de convivencia, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía y la copia del recibo de estado de cuenta a nombre de JOSE GREGORIO PAREDES, en el que se lee Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida. Siendo obvio que las referidas documentales forman parte integrante del expediente al haber sido consignadas con el libelo y al haber sido debidamente promovidas en el escrito de pruebas presentado como se ha señalado en fecha 14 de agosto de 2014 por la parte demandante, independientemente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no haya hecho mención de ellas, ni para admitirlas ni para declararlas inadmisibles por impertinencia o ilegalidad, ya que en todo caso representó un estado de indefensión, pues era deber del juez de juicio hacer pronunciamiento al respecto, y podía haber subsanado la omisión del sustanciador, en esta caso, ordenando en la audiencia de juicio la incorporación de las documentales omitidas, y así cumplir con el principio de exhaustividad, que le imponía el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente: “….los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas. Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que aún cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no sólo omitió pronunciarse sobre si admitía o no las documentales indicadas, sino que además el Tribunal de Juicio no las analizó, aún cuando las mismas habían sido consignadas con el libelo de la demanda y debidamente promovidas en el escrito de pruebas, limitándose en su narrativa a indicar lo que la demandante habría señalado en su libelo de demanda, así como lo referido por la parte demandada en su escrito de contestación, igualmente se transcribe en la recurrida algunos párrafos de la sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, e igualmente narra lo acontecido en la audiencia de juicio, señalando que se evacuó la testimonial de un ciudadano, indicando que el dicho del testigo no ilustra al Tribunal sobre la supuesta relación sostenida por la ya mencionados ciudadanos. Sobre la documental relacionada con la compra de un inmueble, señala que fue desechada como medio probatorio en la audiencia de sustanciación, procediendo a valorar ampliamente la declaración de parte, más en ninguna parte de la providencia judicial analiza el contenido de las documentales, a saber, la copia de la constancia de convivencia y la copia del recibo de estado de cuenta a nombre de JOSE GREGORIO PAREDES, en el que se lee Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha si fuere el caso.
Así las cosas, visto que el acervo probatorio no valorado por el Juez a quo en su sentencia, hace evidente que dicha decisión incurra flagrantemente en el vicio de silencio de pruebas, deviniendo así en inmotivación de dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto.
En este orden de ideas, en relación al significado de este vicio en la labor de juzgamiento, el autor RAMÓN ESCOVAR LEÓN en su publicación “La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie de estudios Nº 57, Caracas 2001, páginas 74 y 75, expone lo siguiente:“(…) Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada (…)”.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al señalar en que consiste el vicio por silencio de pruebas, ejemplo de ello es la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, del siguiente tenor:“(…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)”
En cuenta lo expuesto en la jurisprudencia que antecede, considera igualmente necesario este Juzgador traer a colación lo establecido por el legislador respecto de este vicio en la actividad sentenciadora del Juez, en los artículos 209, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 209:“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…)”
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia; 2° La indicación de las partes y de sus apoderados; 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Se erige entonces de la jurisprudencia antes citada, así como de la normativa antes transcrita, que se interpreta con meridiana claridad que todos los Jueces están en la obligación de analizar todos los medios de prueba y desestimar los que considere que no aportan nada para la resolución del conflicto planteado, y siendo totalmente evidente que el Tribunal a quo omitió la valoración y análisis de diversos medios probatorios que cursan en autos, requisito indispensable para emitir una sentencia acorde con los principios de exhaustividad y congruencia, configurándose como se señaló anteriormente en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación de sentencia en razón del silencio de pruebas.
Ahora bien, visto que en el presente caso se verificó el silencio de los medios probatorios supra señalados, esta Alzada considera útil anular la sentencia impugnada y que sea repuesta la causa al estado de la etapa de sustanciación y proceder en consecuencia a que el Tribunal del primer grado en su oportunidad proceda a dictar nueva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso específico al omitirse tanto el pronunciamiento del juez sustanciador en cuanto a las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda que debidamente habían sido promovidas en el correspondiente escrito de pruebas, obviándose con ello, el control a las que éstas debían ser sometidas, como la omisión de subsanación a la que estaba obligado el juez de juicio, y que podía en su caso, ordenar la incorporación de éstas, mediante lectura, conforme al poderes de conducción en búsqueda de la verdad que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 484, por lo que éste, en la audiencia oral incurrió en la omisión del debido pronunciamiento sobre la subsanación señalada, y consecuencialmente en la recurrida, de otorgarle o no valor probatorio a dichas documentales, máxime cuando se trata de documentales directamente vinculadas a la pretensión.
CAPÍTULO TERCERO
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
Respecto a la opinión del joven JOSÉ ERNESTO PAREDES ESPINETT, expresada privadamente ante el Juez Superior, en la misma oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, y en la que expresó: “Mi papá ha apoyado a su hija Delis más que a mí y a mi hermana Adriana que está presente, cuando yo nací, estuvo hasta que cumplí 3 años y él se fue de la casa, tuvieron una pelea y se separaron, después que se separaron, no volvieron, el nos apoyo poco”. Y siendo que el adolescente de autos, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Convención sobre los Derechos del Niño, y a la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser considerado un sujeto de derecho, y que ello se materializa entre otros elementos a través de ese particular y fundamental derecho a ser oído y a formarse su propia opinión, constituyendo el eje rector en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, que va mucho más allá de una simple ampliación procesal, por cuanto dicha opinión así manifestada debe tomarse en cuenta en la decisión que al respecto haya de tomarse. En este sentido, siendo que de su dicho se desprende una situación de presunto apoyo insuficiente del progenitor, que aunque no es objeto del presente proceso judicial, sin embargo es de suma importancia para este Tribunal especializado, por lo que no dejar pasar por alto la preocupación manifestada por el adolescente, en este sentido y tomando en consideración que el proceso que ocupa la atención de este Tribunal Superior versa sobre la impugnación de una sentencia dictada por el Tribunal del primer grado, en la que se declaró reconocida una unión estable de hecho, y en la que se ha detectado que durante el desarrollo del proceso se incurrió en infracciones de orden público, y aunque la situación que plantea el adolescente de autos, versa sobre la necesidad de mayor atención y apoyo por parte del progenitor, es por lo que considerando dicha opinión es deber de este Tribunal revisar si se encuentra por notoriedad judicial alguna acción judicial que pueda cubrir lo señalado al respecto. Al verificar en el Sistema Juris 2000, con el que cuenta este Circuito Judicial, se observa que en efecto aparece un proceso judicial de revisión de obligación de manutención, signado con el Nº WP21-V-2013-000592, que adelanta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se encuentra en curso, y en el que se establecieron acuerdos entre sus progenitores, habiéndose homologado los mismos, por lo que con dicha acción se le garantizó al adolescente de autos el derecho de acceso a la justicia y con la decisión judicial recaída al efecto quedó cubierta dicha situación. Y así se declara.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa según la cual el fallo recurrido sería inapelable, propuesta por la contra recurrente, ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ, asistida de la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.437, bajo el argumento de que la misma al tratar sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendría el citado recurso, en conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de noviembre de 2014, y en la que se declaró reconocida la unión estable de hecho de los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS. TERCERO: Se REVOCA la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de noviembre de 2014, y en la que se declaró reconocida la unión estable de hecho de los ciudadanos CARMEN YANET ESPINETT DIAZ y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS. CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones celebradas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana CARMEN YANET ESPINETT DIAZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, contenidas en el expediente WP21-V-2014-000176 (nomenclatura del Tribunal de origen), posteriores a la fase de sustanciación, incluida la propia audiencia preliminar que desarrolló dicha fase. QUINTO: Se REPONE la causa al estado de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quedando validadas la contestación de la demanda y los escritos de pruebas consignados por las partes, debiendo el juez o jueza considerar en la fase de sustanciación cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en sus correspondientes escritos, y aquellas que hayan sido debidamente promovidas y que se encuentren consignadas junto con el libelo o contestación de la demanda, haciendo pronunciamiento expreso de cada una de ellas, si las admite o en su defecto exponga las razones legales por las cuales las declara inadmisibles. SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto. SEPTIMO: Finalmente, visto que la identificación del joven de autos pudiera lesionar su intimidad, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de él, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los 4 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO
En la misma fecha 4 de marzo de 2015, siendo las 08:59 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO