REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 5 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-R-2015-000007

CUADERNO DE MEDIDAS: WP21-X-2014-000114

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (en apelación)

PARTE RECURRENTE: KARINA MANAMA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.646, quien a su vez es la progenitora y representante legal de la adolescente (se omiten datos), representadas por el profesional del Derecho CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.

PARTE CONTRARRECURRENTE: MARELYS DEL CARMEN CAMPOS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.137, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.084.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso de partición y liquidación de comunidad hereditaria, intentada por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS ÁVILA, contra la adolescente (se omiten datos), representada por su progenitora KARINA MANAMA FERNANDEZ, que declaró con lugar la demanda.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, con ocasión al recurso de apelación propuesto por el profesional del Derecho, abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, apoderado judicial, de la ciudadana KARINA MANAMA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.646, quien a su vez es la progenitora y representante legal de la adolescente (se omiten datos), contra sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso de partición y liquidación de comunidad hereditaria, intentada por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.137, debidamente representada por la abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.084, contra la hoy recurrente, en el que se declaró con lugar la demanda.
En fecha en 24 de febrero de 2015, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Por lo que de acuerdo al contenido del parcialmente transcrito artículo, la parte recurrente tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que precluyó en fecha 4 de marzo de 2015, tal como se evidencia del cómputo de lapsos efectuado.
Se trata, como vemos, de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, apoderado judicial, de la ciudadana KARINA MANAMA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.646, quien a su vez es la progenitora y representante legal de la adolescente (se omiten datos), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2015, en el que se declaró con lugar la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de enero de 2015. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Mediación y Sustanciación a objeto de que le de continuidad al proceso, así como copia certificada del fallo al Tribunal de origen a objeto de que tenga conocimiento de lo decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los 5 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En igual fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES