REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 6 de marzo de 2015
204º y 155º
RECURSO DE HECHO: WP21-R-2015-000008
CUARDERNO DE MEDIDAS: WH21-X-2014-000119
RECURRENTE: Ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.154, bajo la asistencia del Profesional del Derecho CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por la ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.154, bajo la asistencia del Profesional del Derecho CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886, quien actúa como parte demandante en el juicio merodeclarativo que instauró por reconocimiento de unión estable de hecho contra el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.216, en el expediente WP21-V-2014-00421, que adelanta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en el que se abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nº WH21-X-2014-000119, bajo el conocimiento del mismo Tribunal y en el que se desarrolló incidencia de oposición, que culminó con decisión judicial de fecha 5 de febrero de 2015, contra la cual el recurrente ejerció recurso de apelación, que le fue negado, y contra el cual recurre de hecho. Cumplida la asignación del expediente, correspondió el conocimiento del recurso a este Tribunal, que por auto de fecha 27 de febrero de 2015, lo dio por recibido y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para decidir. Junto con el escrito del recurso de hecho, el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso planteado.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito recursivo fechado 26 de febrero de 2015, presentado por la ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, bajo la asistencia de abogado, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos: Que recurre contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con la que se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 5 de febrero de 2015, por el mismo Tribunal, en la que se resolvió la incidencia de oposición a medidas cautelares. Que estima que no existe fundamento legal alguno que ampare la negativa en oír el recurso de apelación, que oportuna y debidamente ejerció. Que la negativa a oír la apelación es una arbitrariedad jurídica. Que a su criterio el recurso de apelación debidamente ejercido en fecha 13-02-2015, contra la sentencia proferida el 05/02/2015, debe ser oído a los fines de probar y demostrar la violación flagrante de normas procesales que atentan contra el debido proceso. Solicitando finalmente que sea declarado con lugar el recurso de hecho.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 20 de febrero de 2015, que negó la apelación ejercida por el recurrente, el día 13 de febrero de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el día 5 de febrero de 2015, en la incidencia de oposición a la medida que desarrolla ese Tribunal en cuaderno separado signado con el Nº WH21-X-2014-000119, y vinculado a la causa principal signada con el Nº WP21-V-2014-00421, en la que se tramita el juicio merodeclarativo de unión estable de hecho, que sigue la misma recurrente de hecho contra el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata cómputo expedido por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que da cuenta, que desde el día 20 de febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 26 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron 2 días de despacho; en consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la indicada ciudadana. Y así se declara.
IV
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
En el juicio por reconocimiento de unión estable de hecho, mediante el procedimiento ordinario intentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por la ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, ya identificada, bajo la asistencia de abogado, contra el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ, también identificado, el referido tribunal, decretó medidas cautelares de embargo sobre varios vehículos automotores y sobre acciones de una sociedad mercantil, contra dichas medidas, el demandado, se opuso, y desarrollada la incidencia de oposición, en fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal decidió, declarando con lugar la oposición, contra dicha decisión la parte demandante y solicitante de las medidas, apeló, siendo que el Tribunal le negó la apelación. Ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, éste propuso en fecha 26 de febrero de 2015, recurso de hecho.
A tales efectos, el Tribunal Superior recibió el expediente contentivo de dicho recurso. Concluida la sustanciación, pasa el Tribunal Superior a dictar su decisión procesal, previa a la siguiente y única consideración:
ÚNICA
El Tribunal Superior se permite reseñar los pormenores acontecidos en el devenir histórico del asunto sometido a su consideración, para una mejor inteligencia de la decisión a pronunciar.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial negó el recurso de apelación que interpuso en fecha 13 de febrero de 2015, el abogado CARLOS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el referido tribunal en el cuaderno separado signado con el Nº WH21-X-2014-000119, y en la que declaró con lugar la oposición a la medidas cautelares decretadas, y como ya se expresó, éste anunció recurso de hecho, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional y ocupa su atención.
El Tribunal Superior para resolver, observa:
De acuerdo a lo expresado en el auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, denegatorio del recurso de apelación se advierte que el a quo fundamentó la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana, asistida de su abogado, en lo establecido en el artículo que erróneamente, por transposición numérica se señala como “279” del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 297, por cuanto en la sentencia que resolvió la oposición a las medidas cautelares decretadas, por el proferida, se le habría concedido todo lo peticionado, indicando de manera expresa que: “…al abogado se le concedió desde el momento de la admisión de la demanda en el expediente principal, todo lo solicitado y en la sentencia a la oposición a la medida se ratificaron las medidas acordadas…”.
Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para tener acceso al recurso de apelación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) Que haya sido parte en la instancia; y b) Que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo o providencia judicial le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
Lo expuesto supra, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.
En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso de apelación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.
En relación a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista “un interés”, el impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia o providencia judicial.
Ahora volviendo a lo que ya se dejó expresado que la recurrida mediante la cual el Tribunal resolvió la incidencia de oposición a las medidas preventivas declarando con lugar la oposición planteada por el abogado JESUS RAMON CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAN OROPEZA DOMINGUEZ, en cuanto a la medida preventiva de embargo relativa a los bienes muebles (vehículos de carga pesada), en la que señaló: “…por lo que si bien se incurrió en el error material a colocar “DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO” los actos sucesivos evidencian que lo acordado se trató únicamente de ….“Medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes antes identificados, sobre los mismos no se permitirá ninguna transacción que implique la transmisión o traspaso de propiedad, a los fines de que se tomen las acciones que correspondan…”. Siendo que igualmente procede a ratificar la medida de embargo sobre el 50% de las acciones que forman parte de una sociedad mercantil, sin embargo de acuerdo al contenido de la petición originaria de las cautelas, efectuada por el abogado CARLOS AGUILERA, en su carácter de autos y que aparecen en el libelo de la demanda, se observa que éste solicitó al Tribunal “…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes anteriormente expuesto…”, refiriéndose a un conjunto de vehículos de carga pesada. Asimismo se peticiona el embargo sobre la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., así como el embargo preventivo de los fondos que pudieran encontrase depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la referida sociedad mercantil, siendo que el pronunciamiento judicial sobre las medidas peticionas se produjo en fecha 15 de octubre de 2014, y en la que el Tribunal a quo, decidiera: “…DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes descrito a continuación…”, y en la que efectivamente describe un conjunto de vehículos de carga pesada. De igual forma se pronuncia sobre las otras medidas peticionadas de la manera siguiente: “…Asimismo, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las acciones, es decir sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) acciones, que forman parte del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A, por todo lo antes expuesto, esta Jueza ordena oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), informando sobre las presentes Medidas, haciendo la salvedad que además de prohibición de enajenar y gravar los bienes antes identificado, sobre los mismos no se permitirá ninguna transacción que implique la transmisión o traspaso de propiedad, a los fines de que se tomen las acciones que correspondan….”, según se puede constatar a los folios del 20 al 27 de los que conforman este expediente. Siendo que al no pronunciarse de idéntica forma en que inicialmente lo hizo, que coincida con la petición de medidas hecha por el demandante en su libelo, se hace imposible la aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al a quo para negar la admisión de la apelación formulada contra la sentencia que resolvió la oposición, bajo el argumento de que se le habría concedido todo lo peticionado por el apelante, al extremo de señalarse que tal concesión fue total, porque se le otorgó al solicitante de las medidas cautelares, todas las peticionadas en el libelo de demanda, siendo que este Tribunal detectó que además del cambio de calificación de la medida sobre la base de un supuesto error material, tampoco hubo pronunciamiento sobre la petición del solicitante sobre la medida de embargo en cuenta bancaria de la sociedad mercantil ya señalada.
Por lo que no puede calificarse de error material el hecho de decretar expresamente el embargo de bienes, y luego señalar que se trataba de una prohibición de enajenar y gravar, ya que son dos medidas totalmente diferentes y aplicadas a situaciones distintas, sobre lo cual en este proceso que conoce el Tribunal Superior referido al recurso de hecho, se abstiene de profundizar sobre el tema. Aunado al hecho de que no hubo pronunciamiento alguno sobre una específica medida peticionada por el solicitante de las medidas preventivas, como sucedió en el caso en estudio, pues por un lado en el decreto originario de las medidas preventivas, de fecha 15 de octubre de 2014 se resolvió DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE VARIOS VEHÍCULOS AUTOMOTERES, ASÍ COMO MEDIDA DE EMBARGO SOBRE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, siendo que una vez sustanciada la incidencia de oposición, en fecha 5 de febrero de 2015, el mismo Tribunal optó por declarar con lugar la oposición, y señalar que habría incurrido en un error material al decretar el embargo sobre los vehículos y que se trataba más bien de una prohibición de enajenar y gravar, ratificando la medida de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil, lo que hace evidente aunque en el auto de fecha 27 de febrero de 2015, se señale que se niega la apelación formulada por el abogado CARLOS AGUILERA, en razón de habérsele concedido todo lo peticionado, siendo que en efecto ello le genera un agrario a la parte, toda vez que éste pido se decretara medida de embargo, la cual se le otorgó, excepto la referida a una cuenta bancaria, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno, ni para otorgarla ni para negarla, y en la incidencia se le decretó cosa distinta a lo peticionado; por tanto el recurrente de hecho si ostenta la legitimidad requerida para alzarse en contra de la recurrida que resolvió negarle la apelación formulada contra la sentencia que decidió la oposición a las medidas preventivas decretadas, lo que por vía de consecuencia, conllevaría a declarar procedente el recurso de hecho propuesto y admisible el de apelación.
Pues bien, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada supletoriamente para este caso del recurso de hecho interpuesto, y al principio constitucional que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 constitucional, y que lo faculta para que de oficio haga pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Observa el Tribunal Superior, una vez analizadas las actas del expediente, que en el subjudice, ciertamente el solicitante de la medida preventiva en su demanda requirió se decretara embargo preventivo sobre un grupo de vehículos automotores, así como sobre acciones de una sociedad mercantil y sobre una cuenta bancaria, y que sobre ésta última no hubo pronunciamiento alguno, ni en el decreto originario, ni en la sentencia que resolvió la oposición a las medidas, siendo que producto de la incidencia de oposición instaurada por su contra parte, se modificaron las medidas, en el sentido ya explicado.
Ahora bien, así mismo se advierte que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el caso concreto que ocupó la atención de este Tribunal Superior, al haber decretado inicialmente como expresamente decretó “medida de embargo” e indicar posteriormente en la decisión que resolvió la oposición a las mediadas cautelares, que se trataba más bien de “prohibición de enajenar y gravar”, calificándolo de error material, no siendo éste de mera naturaleza formal, ya que produjo una alteración al verdadero y evidente sentido del fallo, pues las consecuencias jurídicas de un embargo preventivo son distintas a las de una prohibición de enajenar y gravar, siendo que además al no pronunciarse sobre la medida de embargo de cuenta bancaria solicitada, ni en el decreto originario, ni en la decisión que resolviera la oposición a las medidas cautelares, se configura en una conducta censurable que deviene en incumplimiento de los deberes que impone la ley a los jueces y juezas, de los que se destaca entre otros, el de exhaustividad, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados.
En razón de las consideraciones que preceden las que conllevan a declarar, en el dispositivo de este fallo, la nulidad del auto contra la cual se ejerció recurso de hecho. Y Así de decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por la ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.154, bajo la asistencia del Profesional del Derecho CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886, contra el auto que negó oírle la apelación, dictado en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MONICA MAYARI PUERTA GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.154, bajo la asistencia de abogado, en fecha 20 de febrero de 2015; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía a los 6 días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI ROSENDO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:43 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI ROSENDO
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