REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000353
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.179.273, así como los recaudos presentados y las diligencias adelantadas por este Despacho, según la cual solicita autorización para Viajar de su hijo el adolescente de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.343.391, para el día 21/03/2015, con un itinerario de vuelo Nº BW301, Caracas Venezuela-Puerto España, Trinidad y Tobago, Puerto España, Trinidad y Tobago- Londres, vuelo Nº BW902, Londres- Puerto España, Trinidad y Tobago, vuelo Nº BW903, retornando el día 15/04/2015 a Puerto España, vuelo Nº BW903, Trinidad y Tobago-Caracas-Venezuela, a través de la línea aérea Caribbean Airlines, en el vuelo Nº BW300, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al respecto observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa versa sobre una autorización de viaje al exterior con fines de esparcimiento.
Al respecto, este Juzgador observa que la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DARIAS, en su carácter de madre y representante legal del adolescente de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.343.391, solicita por ante este Tribunal la respectiva autorización para que su hijo viaje a los fines de disfrutar unas semanas de vacaciones, y efectivamente la misma requiere que se le otorgue la autorización, para disfrutar con su hijo.
Valora especialmente esta Sentenciadora la opinión del adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien manifestó: “es un viaje con fines recreativo, no me voy a quedar viviendo fuera de Venezuela, es por 21 días iré con mi mama y madrina de confirmación, el hermano de mi madrina (que siempre viaja para Europa) iremos haciendo escala primero a Trinidad, posteriormente en Londres, París, Barcelona, Berlín, Amsterdam, Bruselas, solo para conocer”. Es decir, Berlín, Ámsterdam, Brusela, Paris, España y retornar a Inglaterra para abordar el vuelo a Trinidad y Tobago y regresar a Venezuela.
Quien suscribe y al respecto observa que la finalidad del viaje, cuya autorización se requiere, no es para una larga permanencia, sino una situación de esparcimiento, razón por la cual es necesario valorar el interés superior de la misma para la toma de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, pues, tenemos que la Ley especial que rige la materia exige que los viajes al extranjero requieran la autorización de ambos progenitores y cuando esto no sea posible se exige la intervención judicial, conforme lo establece el artículo 393 Ejusdem, por lo que de acuerdo al señalado artículo 8, es necesario equilibrar los derechos del adolescente con el bien común y los derechos de las demás personas.
Considera quien suscribe el presente fallo, a pesar de ser necesario oír al progenitor del adolescente antes prenombrado, y por cuanto se desconoce el paradero del mismo el mismo no ha comparecido por este Tribunal, y en virtud de la proximidad del viaje, y sería contrario al interés superior del mismo no permitirle del disfrute del derecho consagrado en los artículos 27 y 63 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Sentenciadora es del criterio que por estar evidenciados en autos las razones y la inmediatez del viaje, y estar asegurado el retorno del adolescente, la presente autorización debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA el viaje al adolescente de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.343.391, en compañía de su progenitora, la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.179.273, para el día 21/03/2015, con un itinerario de vuelo Nº BW301, Caracas Venezuela-Puerto España, Trinidad y Tobago, Puerto España, Trinidad y Tobago- Londres, vuelo Nº BW902, Londres- Puerto España, Trinidad y Tobago, vuelo Nº BW903, retornando el día 15/04/2015 a Puerto España, vuelo Nº BW903, Trinidad y Tobago-Caracas-Venezuela, a través de la línea aérea Caribbean Airlines, en el vuelo Nº BW300.
Finalmente se insta a la progenitora ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DARIAS, venezolana y titular de la cédula de identidad 8.179.273, para que el día hábil siguiente al retorno al país del adolescente antes identificado, es decir el día diecisiete (17) de abril de 2015, se presente por ante este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez y consigne copia del Pasaporte con los sellos debidamente estampados por las autoridades del SAIME, a los fines de probar su retorno al país. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificada del presente Decreto y líbrese el oficio respectivo.- Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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