REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2015-000124

SOLICITANTES: RADEL JOSE SALAZAR y FANNY COROMOTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.315.228 y 9.995.021, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARITZA DEL VALLE AMAYA PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.972.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RADEL JOSE SALAZAR y FANNY COROMOTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.315.228 y 9.995.021, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: LOREIDYS DEL VALLE, RADEL JOSE, RUTH MARY, LORIMAR DEL VALLE SALAZAR PACHECO, los cuatro primeros nombrados mayores de edad y la ultima de quince (15) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RADEL JOSE SALAZAR y FANNY COROMOTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.315.228 y 9.995.021, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de quince (15) años de edad habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B s 600,00) mensuales como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho. Dicha cantidad será aumentada en caso de que sea incrementado el salario mínimo, además de ello, se encargara de cubrir los gastos que incurra la adolescente en la educación, salud y otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS VERA