REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000083

SOLICITANTES: YANEICY DEL CARMEN CALBO DE LADERA y MIKEL JOSE LADERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.308.491 y V-16.508.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILDA CORDERO, Inpreabogado 42.317.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YANEICY DEL CARMEN CALBO DE LADERA y MIKEL JOSE LADERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.308.491 y V-16.508.897, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Unidad de Registro Civil y Justicia, Segundo Circuito de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon una (01) hija de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YANEICY DEL CARMEN CALBO DE LADERA y MIKEL JOSE LADERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.308.491 y V-16.508.897, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Unidad de Registro Civil y Justicia, Segundo Circuito de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la hija de siete (07) años de edad, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia la cual será ejercida por la madre y al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de forma amplia, siempre y cuando estén de acuerdo en cuanto a la seguridad y alimentación. En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de su hija. Asimismo, el padre se compromete en ayudar con los gastos, médicos (previo presupuesto), ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, alimentación, más una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de estrenos de navidad y juguetes.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA