REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000188

SOLICITANTES: ALAN JAVIER ROJAS y KELLY DEL CARMEN FINOL DWENTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.582.978 y V-14.153.013, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YVONNE VARGAS SIRIT y ENA BIRD, Inpreabogado 23.347 y 164.344.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALAN JAVIER ROJAS y KELLY DEL CARMEN FINOL DWENTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.582.978 y V-14.153.013, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Dirección de Atención y Participación Ciudadana de Dirección de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon dos (02) hijos de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALAN JAVIER ROJAS y KELLY DEL CARMEN FINOL DWENTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.582.978 y V-14.153.013, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Dirección de Atención y Participación Ciudadana de Dirección de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los hijos de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre cuando lo desee. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideña, será de forma alterna. Si los hijos pasan el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, pasarán el treinta y uno (31) con la madre, alternándose cada año. En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensuales. Con lo que respecta a los gastos relacionados con la época de clase y festividades navideñas, serán compartidos por ambos progenitores de forma equitativa.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA