REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación  y Sustanciación 
 
Maiquetía, 3 de marzo de 2015
 
204º y 156º
 
 
ASUNTO: WP21-J-2013-001167
 
 
SOLICITANTES:   OSMILER NOEL UREÑA ARCAYA y JOSCELIN COROMOTO BRITO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.   11.985.819 y   11.061.142,   respectivamente.
 
 ABOGADO ASISTENTES:   KATTY OCHOA NIETO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 161.062. 
 
MOTIVO:   SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
 
 
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
 
 
Al respecto el Tribunal observa: 
 
 
                  PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos  OSMILER NOEL UREÑA ARCAYA y JOSCELIN COROMOTO BRITO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.   11.985.819 y   11.061.142,   respectivamente,  contrajeron matrimonio civil en fecha 30/06/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas. 
 
 
    SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide. 
 
 
    TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 
 
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
 
 
-D I S P O S I T I V A-
 
 
           Por  las  razones  antes  expuestas,  este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos OSMILER NOEL UREÑA ARCAYA y JOSCELIN COROMOTO BRITO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.   11.985.819 y   11.061.142,   respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara  DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil  en fecha 30/06/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
 
 
  De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad  y Responsabilidad de Crianza  será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los niños antes identificados será ejercida por su progenitora.
 
 
En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00)  mensuales, cuyo monto se podrá aumentar anualmente previo acuerdo entre las partes. Asimismo, el padre se compromete a seguir otorgándoles a sus hijos los beneficios adquiridos en su trabajo y cubrir conjuntamente los gastos de los niños, en cuanto a la matricula escolar, compra de útiles escolares, uniformes, gastos médicos y los que se acarean en la época decembrina, tal como se ha venido cumpliendo por las partes. 
 
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará  tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.       
 
                                             
 
-REGÍSTRESE  y  PUBLÍQUESE-
 
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía,  03 de marzo de 2015.  Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
La Jueza
 
 
Abg. María Eugenia Bedoya González
 
La Secretaria
 
 
Abg. Yira Ceballos Vera
 
 
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