REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000051

SOLICITANTES: YAMILET JOSEFINA UGUETO BERROTERAN JUAN WENCESLAO BAPTISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.061.360 y 11.062.997, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANA MUJICA y LOURDES BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.061 y 142.314, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YAMILET JOSEFINA UGUETO BERROTERAN JUAN WENCESLAO BAPTISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.061.360 y 11.062.997, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: BRAYANN JOSE ALEJANDRO BAPTISTE UGUETO, el primero nombrado mayor de edad y el segundo de siete (07) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA UGUETO BERROTERAN JUAN WENCESLAO BAPTISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.061.360 y 11.062.997, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha treinta (30) de diciembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de siete (07) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente Banco Venezuela Nro. 0102-0259-15-0000012124 a nombre de la madre. En los meses de agosto – septiembre los progenitores de común acuerdo han establecido por partes iguales que cubrirán los gastos de útiles escolares, así como de uniformes como lo han venido haciendo cada año. En el mes de diciembre, los gastos que genere la celebración de las festividades decembrinas el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (B s 8.000,00) para sufragar dichos gastos en lo que respecta a los estrenos tales como: vestimenta, calzado, juguetes y otras que se desprenda de estas, lo seguirán ejecutando sucesivamente. Dicha cantidad aumentara automáticamente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA