REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-T-2015-000001
La presente demanda incoada en fecha 25 de febrero de 2015, versa sobre Interdicto de Despojo, presentado por los Profesionales del Derecho EMILIO AREVALO CEDEÑO, ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS y MIGUEL AREVALO SORIANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.109., 71.606 y 127.160, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RICHARD JOSE MARRERO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-6.919.196 y LINETTE HERMINIA RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.956.
Ahora bien visto que en la presente demanda, se evidencia que los ciudadanos RICHARD JOSE MARRERO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-6.919.196 y LINETTE HERMINIA RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.956, demandan única y exclusivamente a la ciudadana CHIA PEREZ DE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.483.332; de conformidad con lo establecido por el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11, 14 y 60 del Código de Procedimiento Civil y ateniéndose esta Juzgadora a la revisión del escrito libelar ha decidido pronunciarse sobre su competencia para conocer y sustanciar la pretensión propuesta.
Se hacen las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, el Juzgador tiene la facultad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que estableció:
“…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente: “…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
En el mismo orden de ideas se pronunció el Legislador al consagrar en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el principio de la iniciativa y límites de la decisión, establecidos en el literal h) del referido artículo, que textualmente dice así:
“Art.-50…h) El Juez o jueza solo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el demandante, alega que: “…que en razón del incumplimiento del padre del jugador de habérselo llevado de la Academia y firmar un contrato sin la participación de mi representada e incumplir con el contrato suscrito, es que procedo a demandar a los ciudadano Argenis Berroteran y Yolis González…”.
Este punto es el que ha llamado la atención del Tribunal y obliga al juzgador a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda, aquí bajo examen.
Durante la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya derogada, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se pronunció la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales [sic] de protección [sic] del niño [sic] y del adolescente [sic] (Sentencia 72, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
En la actualidad, cualquier duda al respecto ha quedado despejada, a partir de la promulgación y entrada en vigencia de LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual en su artículo 177 define in extenso y de manera taxativa la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Al respecto, ha quedado zanjada la controversia sobre a quién le corresponde la competencia en los casos de demandas patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos. En tal sentido, el parágrafo cuarto de dicho artículo señala en su literal e) que el Tribunal de Protección es competente en materia de demandas patrimoniales y otros asuntos en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Por argumento en contrario del fundamento que inspira dicha norma, tendríamos que inferir que en aquellas demandas donde los niñas, niñas y adolescentes no son sujetos activos o pasivos en el procedimiento, los jueces de protección son incompetentes por la materia, en cuyo caso esa competencia le corresponde al Juez Civil o Mercantil, según la naturaleza del asunto.
En el caso bajo examen, se desprende de autos que los ciudadanos RICHARD JOSE MARRERO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-6.919.196 y LINETTE HERMINIA RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.956, demandan única y exclusivamente a la ciudadana CHIA PEREZ DE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.483.332, por INTERDICTO DE DESPOJO, optando por demandar a una persona adulta y por lo tanto, en esta acción, tanto los sujetos activos (demandantes) como el sujeto pasivo (demandado) son personas adultas, mayores de edad.
De lo expuesto es evidente, este Tribunal de Protección por tratarse de una demanda entre adultos, no puede hacer otra cosa que por razones de orden público, declarar su incompetencia para conocer el presente asunto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el caso de la DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por los Profesionales del Derecho EMILIO AREVALO CEDEÑO, ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS y MIGUEL AREVALO SORIANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.109., 71.606 y 127.160, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RICHARD JOSE MARRERO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-6.919.196 y LINETTE HERMINIA RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.956, contra la ciudadana CHIA PEREZ DE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.483.332, RESUELVE lo siguiente:
A) De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por los Profesionales del Derecho EMILIO AREVALO CEDEÑO, ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS y MIGUEL AREVALO SORIANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.109., 71.606 y 127.160, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RICHARD JOSE MARRERTO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-6.919.196 y LINETTE HERMINIA RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.956. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, con sede en Maiquetía, por lo cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución respectiva, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Déjese copia certificada del presente cuaderno en este Tribunal.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
La Juez.,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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