REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000029

SOLICITANTES: JHERRINA ISABEL GAMARRA IRIARTE Y ADOLFO NATERA KALISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.657 y V-10.580.333, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JHERRINA ISABEL GAMARRA IRIARTE Y ADOLFO NATERA KALISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.657 y V-10.580.333, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2000, por ante el Prefecto del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHERRINA ISABEL GAMARRA IRIARTE Y ADOLFO NATERA KALISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.657 y V-10.580.333, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2000, por ante el Prefecto del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de trece (13) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a otorgarle en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) con ocasión a los gastos escolares (colegio, inscripción, útiles, uniformes, transporte escolar, tareas dirigidas y actividades extra escolar) y con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B S 2.000,00) con ocasión a los gastos generados en época decembrina (mes de diciembre). Asimismo, declaramos que los gastos médicos serán costeados en partes iguales por los padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.




REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA