REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000147
SOLICITANTES: JOSE GREIGE OBEID y LINA LOMBARDI CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.962.926 y V-10.119.730, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID BORREGO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE GREIGE OBEID y LINA LOMBARDI CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.962.926 y V-10.119.730, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: BAKHOS MIGUEL, JEANINE BEATRIZ GREIGE LOMBARDI, los dos primeros nombrados mayores de edad y el tercero de diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREIGE OBEID y LINA LOMBARDI CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.962.926 y V-10.119.730, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de diecisiete (17) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención ambos padres convienen en que los gastos fijos mensuales correspondientes al adolescente Alimentos CINCO MIL BOLIVARES (B s 5.000,00) mensuales, mesada diaria CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (B s 150,00); Colegio OCHOCIENTOS BOLIVARES (B s 800,00) Transporte SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) Actividades Extraescolares Guitarra: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) Tenis SEISICENTOS BOLIVARES (B s 600,00) teatro SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) para un total mensual de ONCE MIL DOSCIENTOS (Bs 11.200,00). De igual manera reconocen que existen gastos variables por concepto de internet, teléfono, luz, agua y otros extraordinarios como vestimenta, medicinas, inscripción escolar anual del Colegio, uniformes y útiles escolares. El padre, se obliga a pagar el 50% de los gastos, es decir, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 5.600,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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