REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 05 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000196
SOLICITANTES: ABRAHAM EDGARDO ORTEGA MORALES Y MARIA EUGENIA NUÑEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.038 y V-6.899.695, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 110.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ABRAHAM EDGARDO ORTEGA MORALES Y MARIA EUGENIA NUÑEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.038 y V-6.899.695, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 81, folio 81 del año 1.997.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABRAHAM EDGARDO ORTEGA MORALES Y MARIA EUGENIA NUÑEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.038 y V-6.899.695, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de diecisiete (17) años de edad, concebido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia y Responsabilidad de crianza del adolescente será ejercida por sus padres.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), mensuales por concepto de obligación de manutención, depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, igualmente cubrirá el 50% de los gastos escolares correspondientes al mes de agosto, el 50% de los gastos extraordinarios y el 50% de los gastos del mes de diciembre para vestido y gastos navideños.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del adolescente antes señalado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS
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