REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2014-000007
De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal referido a la demanda de Medida de Protección, a favor del niño de cuatro (04) años de edad, se evidencia en el acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la solicitud de la Abg. Gleyka Zamora, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta: “Y por ultimo en virtud de que el ciudadano IGOR GONZALEZ no se encuentra privado de la patria potestad y a los fines de fortalecer los vínculos paternos filiales solicito se permita el contacto del niño con su progenitor, ya que el abuelo paterno se niega a que el mismo pueda permanecer con su padre desde hace 08 meses aproximadamente. Actualmente el progenitor del niño se encuentra asistiendo a Alcohólicos Anónimos, aquí en el estado vargas ya que el horario es más flexible, ya que en caracas era de 8am a 12m, y aquí es de 7pm a 9pm, en virtud de que el mismo inicio en el día de ayer 25-02-15, no le pudieron otorgar la constancia de asistencia”, y vista la solicitud realizada por la Abg. Luisa Cedeño, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ, abuelo paterno del niño de autos, quien expuso: “No puedo dejar de solicitar se haga bajo supervisión, hasta tanto no conste en autos las resultas de los informes ordenados a realizar. Para saber todos los intervinientes en el asunto, ya que es necesario por el riesgo que se evidencia en el asunto, es decir en las actas procesales”.

A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

El niño y su progenitor, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que los artículos 385 y 387 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…Omissis…”

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar el contacto con su padre luego de haber sido dictada la Colocación Familiar, en el hogar de su abuelo paterno, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor o progenitora no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre o el padre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la Abg. Luisa Cedeño, parte solicitante del régimen de convivencia familiar supervisado, a favor del niño de autos para poder compartir con el padre, en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza y así satisfacer las necesidades de la infante a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto el niño de autos es un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene el niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor del niño de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en el piso 1, del Edificio Centro Caribe Vargas, lugar al que deberán acudir el niño, en compañía de su abuelo ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.940.337, en las horas comprendidas entre las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y las Doce Meridiem (12:00 m.) los días Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.787.102, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional del niño. Iniciándose la referida convivencia supervisada el día viernes trece (13) de marzo del 2015, en las horas comprendidas entre las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y las Doce Meridiem (12:00 m.).

SEGUNDO: Se ordena oficiar a los Integrantes de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y abuelo, en garantía del bienestar del niño de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-hijo. Igualmente, se reporte periódicamente a esta Juez el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil quince (2015). Años 204º y 156º.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera