REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2013-000093
SENTENCIA DEFINITIVA N° 037 /2015
El 12 de agosto de 2013, el ciudadano GOSMAN JUSEPTH TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.869, representado por el Abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, interpuso querella funcionarial, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (fs. 03 al 19).
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal en la persona del entonces Juez, Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, admitió la querella (f. 140).
El 10/10/2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 175).
En fecha 03 de diciembre de 2014, la Procuraduría General de la República, representada por la Abogada EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 204.590, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial (fs. 178 al 185).
El día 15 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (f. 186).
En fecha 13 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva (f. 191).
I
ALEGATOS
1.- De la parte Querellante:
Sostiene que, el 28/03/2013, su mandante fue notificado de la Providencia Administrativa Interna N° 028-13, según oficio CPNB N° /02865-13, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante la cual lo suspendió del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a ese cuerpo de policía, sin goce de sueldo, por 180 días consecutivos.
Arguyó que, el 21/02/2013, su representado inició la jornada de trabajo, prestando el servicio de patrullaje como conductor de la Unidad Patrulla 034, al mando del Oficial Jefe FREDY MARINO MORENO RIVAS, desde las 12:00 medio día, hasta las 08:00 p.m.
Indicó que, aproximadamente a las 07:30 de la noche, el Oficial Jefe recibió una llamada del Oficial ENDER ALEXANDER PIÑERO CAILE y le pidió que los buscaran en el punto de servicio en el Centro Cívico, porque se sentía mal y que por razones de higiene no utilizaría el baño del centro cívico.
Señaló que, el Oficial Jefe le ordenó al Oficial DEYBI JOSE MONTILVA HERNANDEZ, quien prestaba el servicio auxiliar de patrullaje motorizado, con la unidad N° 076; que buscara al Oficial PIÑERO.
Arguyó que, cerca de las 07:50 p.m., el Oficial PIÑERO se trasladaba como parrillero de la Unidad Moto 076, a la altura de la Panadería Táchira, donde se encuentran con el Oficial Jefe MORENO, quien les indicó, que se dirigieran al Centro de Coordinación Táchira, para hacer entrega de la guardia. Que en ese instante el Oficial PIÑERO, manifestó sentirse mal y que ameritaba un baño.
Argumentó que, le pidieron la colaboración al Oficial Jefe, quien es propietario de una bodega denominada PEDRO MORA, ubicada en la 5ta Avenida, por el mismo lugar donde se encontraban, para la utilización del baño.
Indicó que, estando en la bodega, a todos se les ofreció una bebida sabor a kolita preparada en una jarra con hielo; que los funcionarios la recibieron para refrescarse, mientras esperaban al Oficial PIÑERO.
Mencionó que, surgió un problema aproximadamente a las 08:05 de la noche, se presentó una Comisión de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y les preguntaron las razones por las cuales se encontraban allí.
Refirió que, el Oficial Jefe JUAN SIMANOSKI FORERO CUADRO, les manifestó que estaban presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas; y que debían acompañarlo al Centro de Coordinación Policial de la Policía Bolivariana, ubicado en la Avenida Marginal del Torbes; y al llegar allí les indicaron, que debían entregar los uniformes, y posteriormente les hicieron una prueba de alcohol y las lecturas daban negativo.
Manifestó que, esa noche se les impidió regresar a sus hogares.
Señaló que, el 22 de febrero de 2013, les comunicaron que se encontraban incursos en el expediente disciplinario N° D-Ta-000-012-13.
Refirió vicios que presuntamente contenía la Providencia Administrativa Interna N° 028-13, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual lo suspendía del ejercicio de su cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin goce de sueldo y por 180 días consecutivos (fs. 03 al 19).
2.- De la Querellada:
Alegó, la caducidad de la acción, dado que desde la notificación del acto administrativo en fecha 28/03/2013, hasta el 12/08/2013 cuando se introdujo la querella, transcurrió 04 meses y 15 días.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho, los cuales especificó (fs. 178 al 184).
II
PUNTO PREVIO:
De la caducidad de la acción
Al respecto, observa este Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.
De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad, ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; así por ejemplo, tenemos la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció:
“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)…”
En el caso de autos, se observa, que el querellante ciudadano GOSMAN JUSEPTH TOVAR MARTINEZ, fue objeto de una medida dictada a través de la Providencia Administrativa Interna N° 028-13, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se le suspendió del ejercicio de su cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin goce de sueldo y por 180 días consecutivos. De igual manera consta, que la providencia recurrida fue notificada al funcionario en fecha 28/03/2013; y se evidencia de los autos, que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial el día 12 de agosto de 2013, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal.
A tal efecto, desde el momento de la notificación del acto recurrido hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial, trascurrió un lapso de: Cuatro (4) meses y quince (15) días, que supera el lapso de tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Por otra parte, es necesario señalar que, la caducidad es de Orden Público, y así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana; tal es el caso de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció:
“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….
…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….”
De la sentencia en parte transcrita; se determina que, la caducidad es de Orden Público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se determina.
Consideración final
No desea pasar por desapercibido este Juzgador que, aún cuando la caducidad es de Orden Público y, dado que en la presente causa, se configuró dicha sanción jurídica lo que trajo como consecuencia, el haberse declarado inadmisible la acción; el Tribunal, observó de las actuaciones administrativas que componen el expediente administrativo:
Que el 21/02/2013, se aperturó la averiguación disciplinaria, entre otros, contra el ciudadano GOSMAN JUSEPTH TOVAR MARTINEZ, en su condición de Oficial (CPNB) (fs. 25 y 26 expediente administrativo).
Que en fecha 14/03/2013, se emitió la Providencia N° 027-13, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a través de la cual se suspendió al ciudadano GOSMAN JUSEPTH TOVAR MARTINEZ, del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a ese cuerpo policial, sin goce de sueldo, por ciento ochenta (180) días consecutivos (fs. 91 al 100 expediente administrativo).
Que el 30/10/2013, el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, dictó la decisión N° 228-13, mediante la cual declaró procedente la medida de destitución del ciudadano GOSMAN JUSEPTH TOVAR MARTINEZ, Oficial (CPNB) (fs. 254 al 296 expediente administrativo).
Que en fecha 11/12/2013, fue notificado de la decisión dictada al ciudadano GOSMAN TOVAR (f. 309 al 312 expediente administrativo).
Ahora bien, ante la circunstancia jurídica de que, lo accesorio persigue la suerte de lo principal; el Tribunal se permite señalar:
Aun cuando se hubiese emitido un posible fallo a favor del querellante, en la acción ejercida habría concurrido el decaimiento de la acción. Ello, en razón de que la decisión por la cual se destituyó al querellante, le fue notificada el 11/12/2013, y dada la ausencia de impugnación contra dicho acto administrativo, sus efectos han quedado definitivamente firme.
Por ende, piensa este Juzgador que, habría sido inútil poner en funcionamiento el aparato judicial, por los efectos de un posible fallo a favor del querellante, ante un acto administrativo definitivo que quedó firme (decisión de destitución); trayendo como consecuencia, el decaimiento del objeto de la presente querella funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano GOSMAN JUSEPTH TOVAR MARTINEZ, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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