REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de marzo de 2015
204º y 156°
Asunto: SP22-G-2014-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075/2015
En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante y querellada, promovieron escrito contentivo de medios probatorios, a saber, parte querellada el tercer (3°) día de despacho de los cinco (5) de promoción y por otro lado la parte querellante el día octavo (8°) de promoción de los cinco de promoción, por ende se entiendes las mismas como extemporaneas tardías. Asimismo, no consta en autos, que alguna de las partes hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas denominadas PRUEBAS DOCUMENTALES, según anexos marcados “A” “B” y “C”; en copia fotostática simple, el cual previa revisión este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto a la ratificación del contenido del expediente de personal que cursa en autos, es de aclarar que la Jurisprudencia a aclarado que, los antecedentes administrativos gozan por si solos de valor probatorio pues son documentos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellante, promovió escrito de medios probatorios de manera extemporánea tardía, respecto a ello cabe señalar que tal como lo señala el artículo 105 del Estatuto de la Función Pública, el lapso probatorio posterior a la celebración de la audiencia preliminar son de cinco (5) días de despacho, y visto que el escrito fue presentado tres (3) días después de lo que indica la norma, este Tribunal desestima lo allí contenido y no procederá a pronunciarse sobre las mismas. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000124
JGMR/ADPU/tavo.