REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de marzo de 2015
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 076/2015
En fecha 2 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), interpuesto por Construcciones y Servicios Piedemonte C.A.
En la Audiencia de Juicio, ambas partes promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que ambas partes hicieron oposición el segundo día siguiente a las probanzas de su contraria.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Recurrente:
Apoderado Judicial de la parte recurrente, promovió como medio de prueba en la audiencia de juicio lo siguiente:
Prueba de testigo a fin de que se cite al inspector de la obra a fin de que declare sobre la veracidad de los hechos, al respecto cabe señalar que si bien exite un compendio de requisitos SINE-QUANON, para la admisibilidad de dicha prueba tal como lo indica el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” no es menos cierto que, ante la importancia de dicha prueba, la no oposición de la parte contraria y siendo la misma de vital importancia para la resolución de la presente controversia, se ADMITE la presente prueba de testigos, instando a la parte promoverte que en un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, presente mediante diligencia, identificación del inspector y domicilio para así este Órgano Jurisdiccional fijar hora y fecha para que se apersone a rendir testimonio, trascurrido dicho lapso sin que la parte presente lo aquí requerido, la misma se entenderá como desistida. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Recurrida:
El Representación Judicial de FUNDATACHIRA, promovió tanto en el capítulo I y II, hechos que corresponden al principio de la comunidad de la prueba; ante tal circunstancia cabe señalar que dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000148
JGMR/ADPU/tavo