REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 23 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2014-000227
SENTENCIA DEFINITIVA N° 040/2015
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
El 17 de noviembre de 2014, el abogado José Elías Duran Sánchez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 38.712, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO IBAÑEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad número V-15.539.088, domiciliado la calle 6, casa N° 2-85, Sector centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, interpuso demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “NOTIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA”, de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano Francisco Riascos.
Mediante auto emanado el 18 de noviembre de de 2014, este Tribunal dio entrada aL Recurso de Nulidad interpuesto, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000227; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 418/2014 del 21 de noviembre de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley, las cuales fueron consignadas el 2 y 3 de diciembre de 2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo sexto día de despacho siguiente; y por auto de fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia que por orden de Rectoría ese día se despachará hasta la una post meridiem (1:00 p.m.), fijando la audiencia para el día de despacho siguiente a las tres post meridiem (3:00 p.m.).
Inmerso al Folio 61, consta Acta de Audiencia de juicio, de fecha 21 de enero de 2015, la cual se llevó a cabo con la presencia únicamente de la parte recurrente; a solicitud del recurrente no se aperturó el lapso de pruebas, sino que se procedió abrir el lapso de informes de cinco (5) días de despacho.
En fecha 28 de enero de 2015 la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 29 de enero de 2015 se dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaría a computarse 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Demandante.
Sostiene la representación judicial de la parte demandante que en el mes de Enero de 2014, su representado compró unas mejoras construidas sobre terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ubicadas en la carrera 5, número 4-59 de la Población de Ureña, de forma simultanea inicia los tramites para que le sean transmitidas dichas mejoras así como la elaboración de un proyecto de construcción ha ejecutar en dicho inmueble.
Indicó que el 3 de febrero de 2014 se otorga el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.1897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, presentándose la solvencia municipal y carta catastral, y el departamento de Catastro expidió un levantamiento parcelario de catastro y ejidos conforme a ficha catastral número 202001301304, de fecha 28 de enero de 2014.
Expuso que posteriormente, solicitó permiso de demoler las mejoras de su propiedad y construir nuevas mejoras sobre el terreno propiedad del Municipio, el cual fue otorgado por el ingeniero municipal, ciudadano J. Francisco Riascos, identificado con el N° 039/2014, con una vigencia de 90 días; el cual fue renovado en el mes de mayo de 2014, identificado con el N° 0117/2014, expedido por el mismo funcionario, por un lapso de 90 días.
Además en la misma fecha, se le concede un permiso para empotramiento de redes eléctricas, N° 025/2014, expedido por el mismo funcionario.
Expuso que, antes de vencer la renovación del permiso de construcción, en fecha 22 de julio de 2014, emite acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente demanda, ordenando la paralización de la obra.
Alega la parte demandante, que el acto administrativo que es objeto de demanda de nulidad, es esta causa violenta el procedimiento legalmente establecido para ello, por cuanto, se vulnera lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que el acto administrativo impugnado no está claro lo solicitado por el Ingeniero Municipal, pues, solicita se presenta autorización de la propietaria del terreno sobre el cual están construidas las mejoras, siendo que la propietaria es la misma Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
Señala la parte demandante, que si lo que quiere decir el Ingeniero Municipal, es que se requiere el permiso del propietario del terreno para construir, esta ya lo otorgó, ya que la propiedad del terreno es del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al otorgar los permisos antes mencionados y anexos a este libelo, se está cumpliendo con este requisito.
Igualmente alega la parte demandante que el acto administrativo no expresa ningún fundamento legal, no especifica su fundamentación jurídica.
Alega como fundamentos de derecho lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 y 3 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece como objeto de la pretensión la parte demandante, se declare con lugar la demanda, contra el acto administrativo de efectos particulares“ NOTIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA”, de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano Francisco Riascos, así como se declare nula la negativa tácita generada por el silencio administrativo respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo, en fecha 05 de Agosto de 2014.
Por otra parte, solicita la parte demandante se restituya la situación jurídica infringida por la Administración Pública municipal a través de la Oficina de Ingeniería Municipal, por tal sentido, este Despacho ordene que se le permita a su representado terminar la construcción de la obra que inició y fue paralizada sin justa causa.
1.2- Alegatos de la Demandada:
La parte demandada, es decir, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, no asistió a la audiencia de juicio debidamente fijada por este Tribunal, en tal razón, no realizó en la audiencia alegatos en su defensa, por no haber hecho acto de presencia en la referida audiencia de juicio.
Asimismo se deja constancia que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, no remitió a este Tribunal ni anexo al presente expediente, los antecedentes administrativos relacionados con el Acto Administrativo de efectos particulares “NOTIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA”, de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el ingeniero Municipal, tal como lo ordenó este Tribunal en boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante oficio marcado con el No.- Oficio No 2670/2014, de fecha 24 de Noviembre de 2014, el cual cursa inserto en el folio 51 del presente expediente, constando la resulta de la notificación como entrega a la Alcaldía demandada en fecha 02/12/2014, folio 56 del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en los siguientes términos:
En el presente caso la Administración Municipal, es decir, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, no consignó el expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, siendo la parte demandada contumaz en acatar la orden de este Juzgado. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega violaciones en el acto administrativo como falta de fundamentación, otorgamiento de permisos previos, el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, razón por la cual, existe la duda razonable y favorable de la parte demandante, de violaciones de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato por la parte demandante, cuando ni siquiera consta expediente de revocación del premiso de construcción otorgado.
Indica quien aquí decide, que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, a tal efecto, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, donde señaló:
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
… Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…
…Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de revocatoria del permiso de construcción, la Administración Municipal no desvirtuó los vicios alegados por el demandante como lo son: La presunta vulneración del procedimiento legalmente establecido, por vulnerar lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el permiso que está solicitando el Ingeniero Municipal, es decir, autorización del propietario del terreno para construir, esta ya lo otorgó, ya que la propiedad del terreno es del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al otorgar los permisos antes mencionados y anexos a este libelo, se está cumpliendo con este requisito, así como el alegato de la parte demandante que el acto administrativo no expresa ningún fundamento legal, no especifica su fundamentación jurídica, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, concluye este Juzgador que los alegatos de la parte demandante son procedentes. Y así se decide.
Por otra parte, determina este Juzgador, que en el presente expediente cursan los siguientes actos administrativos:
.- PERMISO DE CONSTRUCCIÓN No.- 039/2014, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha seis (06) de Febrero de 2014, mediante el cual se otorga permiso de construcción al demandante, para que realice trabajos de construcción: Vivienda Unifamiliar. Ubicado en la siguiente Dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
.- PERMISO DE CONSTRUCCIÓN No.- 0117/2014, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha doce (12) de Mayo, mediante el cual se otorga permiso de construcción al demandante, para que realice trabajos de construcción: DE RENOVACIÓN DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NRO 039/2014. Ubicado en la siguiente Dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
.- Permiso De Empotramiento No. 025/2014 emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha doce (12) de Mayo, mediante el cual se otorga permiso de empotramiento al demandante, para que realice trabajos de: EMPOTRAMIENTO DE REDES ELECTRICAS en la siguiente dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
Los anteriores actos administrativos fueron presentados en originales y no fueron impugnados por la parte demanda, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se determina, que la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, otorgó permiso de construcción de la vivienda ubicada en la dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, la cual es la misma dirección que luego mediante acto administrativo S/N de fecha 22/07/2014, la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ORDENA PARALIZAR A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, el motivo: Presentación de la solicitud del registro subalterno principal de autorización de la propietaria del terreno o propiedad del mismo, en tal razón, se evidencia que los permisos de construcción otorgados constituyen actos administrativos que generan derechos particulares y directos al interesado.
Los Actos administrativos de efectos particulares, que al ser recibido por sus destinatarios crean derechos subjetivos, particulares y Directos, para ser suspendidos o revocados se requiere que se realice un procedimiento previo que justifique la suspensión o la revocatoria, y en dicho procedimiento administrativo se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del interesado.
Al no haberse consignado el expediente administrativo, no consta que se hubiere aperturado un procedimiento administrativo de Paralización del permiso de construcción previamente otorgado, que se hubiese notificado el demandante de la apertura del procedimiento en sede administrativa, no consta que se hubieses llevado a cabo en sede administrativa un periodo probatorio donde el demandante, hubiese tenido el derecho de promover y evacuar pruebas en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses, en consideración, se determina la omisión de la apertura de un procedimiento previo administrativo de revocatoria de permiso de construcción. Y así se deja establecido.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 82 establece la facultad de revocatoria por contrario imperio de la administración, pero esta revocatoria sólo puede hacerse cuando el acto administrativo no hubiese generado derechos particulares, en efecto el artículo ejusdem dispone:
ARTÍCULO 82.- Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
En el caso de autos, se encuentra demostrado que se procedió a paralizar una construcción de la cual previamente se había otorgado los permisos de construcción correspondientes, permisos de construcción éstos que fueron emitidos por la autoridad competente Ingeniero Municipal, por tal motivo, esos actos generaron derechos a la parte demandante.
En aplicación del artículo transcrito, para revocar o paralizar un acto administrativo que generó derechos, debe realizarse un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, y en el caso de autos, no existe prueba que la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña hubiese realizado un procedimiento administrativo para paralizar los actos administrativos mediante los cuales se otorgó los permisos de construcción, en consecuencia, es necesario declarar la nulidad acto administrativo S/N de fecha 22/07/2014, la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ORDENA PARALIZAR A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, la construcción de Vivienda Unifamiliar. Ubicado en la siguiente Dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO IBAÑEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad número V-15.539.088, representado por el abogado José Elías Duran Sánchez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 38.712, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “NOTIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA”, de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano Francisco Riascos.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo de efectos particulares denominado “NOTIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA”, de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano Francisco Riascos.
TERCERO: Se declara nula la negativa tácita generada por el silencio administrativo respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo, en fecha 05 de Agosto de 2014.
CUARTO: Se declaran válidos los actos administrativos siguientes:
.-PERMISO DE CONSTRUCCIÓN No.- 039/2014, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha seis (06) de Febrero de 2014, mediante el cual se otorga permiso de construcción al demandante, para que realice trabajos de construcción: Vivienda Unifamiliar. Ubicado en la siguiente Dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
.- PERMISO DE CONSTRUCCIÓN No.- 0117/2014, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Mayo, mediante el cual se otorga permiso de construcción al demandante, para que realice trabajos de construcción: DE RENOVACIÓN DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NRO 039/2014. Ubicado en la siguiente Dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
.- Permiso De Empotramiento No. 025/2014 emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Mayo, mediante el cual se otorga permiso de empotramiento al demandante, para que realice trabajos de: EMPOTRAMIENTO DE REDES ELECTRICAS en la siguiente dirección: CARRERA 5 NRO. 4-59 BARRIO EL CENTRO. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
QUINTO: Se ordena a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dar continuidad y plena ejecución a los permisos de construcción y empotramiento antes mencionados, pudiendo la parte demandante realizar todas las construcciones y empotramientos, señalados en los permisos anteriormente citados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres (3:00 p.m) del diecinueve veintitrés (23) de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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