REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2015
204º y 156°
Asunto: SP22-G-2015-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 087/2015
En fecha 06 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesta por el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.502, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 11 de marzo de 2015, es decir, el tercer (3°) día de despacho de promoción, asimismo, la representación de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 17 de marzo de 2015, es decir, el quinto (5°) día de despacho de promoción, consta en autos escrito de oposición realizada por la parte querellante de fecha 20 de marzo de 2015 dentro del lapso de oposición, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios denominados signado “Primero”: ratificó en contenido de las pruebas promovidas en el escrito de querella, al respecto es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Conforme a la prueba de informes, solicitó que este Tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la situación laboral de la ciudadana Peña Moreno Constanza, titular de la cédula de identidad Extranjera N° 60.335.193, de ser funcionaria pública de esa Alcaldía y el cargo que desempeña; al respecto, considera este juez procedente la prueba promovida, y ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a la Alcaldía del Municipio San Cristobal del estado Táchira, información relacionada con lo supra indicado, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de la presente causa. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas signadas “PRIMERO” al respecto es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto a los puntos signados “SEGUNDO” “TERCERO” y “CUARTO” relativo a la promoción valor y merito jurídico de los antecedentes administrativos, al respecto cabe señalar que, la Jurisprudencia Venezolana ha señalado que los antecedentes administrativos gozan por si solos de valor probatorio pues son documentos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Relativo a las pruebas documentales signadas en el escrito de pruebas “QUINTO” “SEXTO” “SÉPTIMO” y “OCTAVO”, visto que la parte promoverte las aportó en copias fotostáticas simples, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la promoción de nueve (9) testigos a fin de que rindan declaración para demostrar la veracidad de los hechos afirmados por la administración que dieron origen a la sanción de destitución según alegó el representante judicial de la parte querellada, consta en autos oposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, relativo las mismas, en la que indicó que su contraria pretende tener una nueva oportunidad y que en el presente caso lo que se busca es el demostrar los vicios ocurridos en el procedimiento administrativo de destitución.
De lo precedente, este Jurisdicente observa que los testimonios que persiguen la prueba promovida es como ya indicó la parte querellada es darle veracidad a los hechos acontecidos de explanados en sede administrativa que conllevaron a la destitución del querellante, ello así es de acotar:
Que, una vez consignado en el expediente (sede administrativa) los descargos y posteriormente la evacuación de pruebas se consideran uno solo, por ende forman parte del expediente administrativo.
Que, una vez los testimonios que se pretenden verificar al constar el expediente administrativo, el valor probatorio del mismo es considerado por la jurisprudencia de documento administrativo público.
Que, en sede jurisdiccional no es posible dar apertura al lapso de evacuación de testigos en sede administrativa, o peor aun pretender que los testigos evacuados en dicha oportunidad den veracidad a lo ya expuesto, pues como ya se indicó la oportunidad procesal precluyó en sede administrativa.
Que, en todo caso resultaría en retardo judicial pretender evacuar los testigos aquí promovidos cuando en sede administrativa tuvieron oportunidad y el legislador y la jurisprudencia ha determinado el valor probatorio del expediente administrativo.
Que, los testigos promovidos no aportarían nada nuevo al proceso judicial, pues como alegó el representante de la parte querellada, se circunscribirían a dar veracidad a los hechos narrados en sede administrativa y que condujeron a la administración a determinar una sanción de destitución, por ende, al existir presunción de buen derecho por tratarse de documentos que fueron emanados de autoridad competente y por las razones ya expuestas se declara procedente la oposición opuesta e INADMISIBLE las pruebas de testigos promovida.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2015-000007
JGMR/ADPU/tavo
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