REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2009-000058 (7541)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 051/2015
El 7 de mayo de 2009, la ciudadana Siria María Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.941, actuando en nombre propio interpuso Querella Funcionarial en contra de la Gobernación del estado Táchira, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
En fecha 13 de mayo de 2009, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, admitió la presente Querella Funcionarial.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta en su contra. (f. 220 al 224).
En fecha 4 de octubre de 2013, el abogado Carlos Morel Gutiérrez Gimenez en su carácter de juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 304).
En fecha 8 de agosto de 2014, el abogado, José Gregorio Morales Rincón Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 314).
En fecha 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, constatándose únicamente la comparecencia de la parte querellada. (f.326).
I
ALEGATOS
1.- la parte Querellante alegó:
.- Que en fecha 1 de noviembre de 2008, mediante resolución N° 414, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, ingresó como Abogado “I”, que tras cumplir su periodo de prueba, ejerció funciones sin ningún tipo de interferencia, sin embargo, con el cambio de gobierno para la fecha, a partir del 28 de enero de 2099 se le impidió ejercer sus funciones.
.- Que mediante resolución N° 1, emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2009, adolece de vicios por encontrarse inmersa dentro de supuestos de extralimitación de funciones, así como de la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución.
.- Que existen falsos supuestos de hecho, pues el contenido de la misma es impreciso, generalizado, y con aseveraciones falsas, haciendo que obren en contra del derecho.
.-Que el punto quinto de la Resolución N° 1 de fecha 16 de enero de 2009, esta incurso en falso supuesto, y además existe inconsistencia en los supuestos que se basó el Director de Personal para dictar la resolución.
.- Que la Resolución objeto de impugnación no señala apellidos ni nombre de las personas que según informe levantado en lo meses de agosto y octubre de 2008 fueron seleccionados para ocupar distintos cargos como empleados adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira.
.- Que las medidas administrativas tomadas se encuentran en contradicción con el punto quinto de la resolución, pues se debió iniciar un procedimiento sumario, y que ante tal error se evidencia un desconocimiento total del procedimiento y de la ley aplicable, por ende al no existir en su contra una averiguación sin respaldo jurídico mal pudiese verse involucrada en la decisión de la Resolución N° 1, de fecha 16 de enero de 2009.
.- Que en ningún momento se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues se le notificó íntegramente de la Resolución y no de una averiguación, es por lo que alegó que la boleta que le notificó dicho acto no tiene objeto.
.- Que la Resolución de la cual fue notificada no se trató de una destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trató de la nulidad absoluta del cargo de Abogado I al que fue designada en su oportunidad.
.- Que existió violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues no se sustanció el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Dirección de Personal jamás según alega, produjeron pruebas, ni le facilitaron promover las mismas.
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Administrativas que dieron origen a la situación jurídica infringida.
2.- la parte Querellada alegó:
.- Como punto la inadmisibilidad de la presente acción por cosa juzgada conforme al artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, n concordancia con los artículos 65 y 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente acción presente revisar un asunto ya decidido.
.- Por otro lado negó rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por su contraria, oponiendo a su favor la legalidad de las Resoluciones N° 1 de fecha 16 de enero de 2009, 01 de fecha 20 de febrero de 2009 y 18 de fecha 15 de mayo de 2009.
.- Que es falso que se le impidió ejercer el cargo, pues al tomar el cargo el nuevo Gobernador del estado, encontró una serie de irregularidades en cuanto al ingreso del personal para ocupar cargos de carrera.
.- Que el Gobernador delegó en el Secretario General de Gobierno y Director de Personal, las atribuciones referentes a nombramientos y remociones de los funcionarios públicos del ejecutivo del estado.
.- Que se dejó claro en la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009 que las personas cuyos cargos fueron revocados pueden participar en los concursos públicos, asimismo, indicó que en cuanto al alegato de su contraría de que desconocía si estaba dentro del grupo de funcionarios que debía consignar una serie de requisitos para tener oportunidad de defenderse, señaló que la misma en el punto quinto de la resolución N° 74 se indicó su nombre, apellido y cédula.
.-Negó y rechazó que en cuanto al informe sobre los nombramientos otorgados a funcionarios adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, fue levantado a espaladas de su persona, sin permitírsele ejercer el derecho a contradictorio.
.- Negó, Rechazó y contradijo por inoficioso e impertinente lo alegado por la querellante en cuanto al señalamiento de que la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira, no tenían atribución para aprobar la actualización del manual de Organización, Normas y Procedimientos de Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal.
.- Finalmente, solicitó se declare inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial o en su defecto Sin Lugar.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Considerando que consta en los folios 231 al 299 del presente asunto el expediente administrativo que guarda relación con el presente asunto, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, le concede pleno valor probatorio, así mismo, a todos aquellos documentos consignados junto con el escrito de querella y contestación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Siria María Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.941, actuando en nombre propio en contra de la Gobernación del estado Táchira, en consecuencia es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Riela en la causa signada N° SE21-G-2009-000130 (7499), nomenclatura de este Tribunal, Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, inscritos en el IPSA bajo los N° 58.711 Y 92.273, respectivamente, en fecha 15/04/2009, actuando en representación de cuarenta y cinco (45) querellantes que fueron objeto de la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009, que resolvió entre otras cosas revocar los cargos de los querellantes interesados.
Así mismo, consta en las actas procesales del asunto antes mencionado, según folios 119 y 120, admisión de tercería que hiciere el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, donde claramente se evidencia a la ciudadana SIRIA MARÍA PERDOMO MARCANO, ya identificada como tercera interviniente haciendo parte en el proceso, en fecha 19 de septiembre de 2009, es decir, cuatro (4) meses aproximadamente siguientes a que individualmente se querellara para tramitar el mismo asunto, la nulidad de las resoluciones N° 01 de fecha 16 de enero y 20 de febrero de 2009.
Aunado a lo anterior, es de destacar que la causa N° SE21-G-2009-000130 (7499), nomenclatura de este Tribunal, donde la hoy querellante se hizo parte, continuó su sustanciación hasta que en fecha 9 de noviembre de 2010 el Juzgado conocedor dictó Sentencia Definitiva que declaró con lugar la pretensión incoada en contra del Ejecutivo Regional del estado Táchira, que tras ser apelada y conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación ejercida y confirmado el fallo del aquo.
De esta manera, podemos concluir entonces que nos encontramos ante dos procedimientos plenamente idénticos, a saber, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en donde la ciudadana SIRIA MARÍA PERDOMO MARCANO, es parte en el proceso, y visto además que los dos procedimientos persiguen el mismo objeto, cabe señalar al respecto este Tribunal lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas decisiones, la cosa juzgada la traducimos en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.”
En este orden de ideas, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Artículo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. omisis…
2. omisis…
3. omisis…
4. omisis…
5. Existencia de Cosa Juzgada
6. omisis…
7. omisis.” (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente lo señalado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de manera expresa se señala:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas antes trascritas, se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, el cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material. En palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (página 445, primera edición, año 1991). En ese mismo orden de ideas, define el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de sus comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperius del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo” (página 374, segunda edición, año 2004).
Así mismo, señala el Dr. Rengel-Romberg como finalidad de la distinción entre cosa juzgada formal y material que “la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”. (Página 449, primera edición, año 1991).
En el caso de marras, se observa que si bien la pretensión que fue decidida se circunscribió en la nulidad de la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009, tal como consta de los folios 207 al 219 de la causa signada N° SE21-G-2009-000130 (7499) tercería de la querellante; no es menos cierto que, la presente Querella no solo se circunscribe nuevamente a la nulidad de la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009, que ya fue resuelta y confirmada por la alzada, sino que también basa su pretensión en la nulidad de la Resolución N° 01 de fecha 16 de enero de 2009, al respecto cabe señalar que la resolución que revocó de los cargos a los querellantes interesados y entre ellos a la hoy ciudadana Siria María Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.941, la cual fue declarada nula, se originó a raíz de la Resolución N° 01 de fecha 16 de enero de 2009, que ordenó el inicio de la averiguación administrativa mediante un procedimiento sumario, por ende es de señalar que es principio fundamental del derecho que lo accesorio acoge a lo principal, y visto además que en el caso in comento, es lo principal lo que quedó sin efectos jurídicos tras la nulidad de la Resolución, esta por mas decir que la Resolución que dio originen a la misma y sus efectos en el ámbito jurídico no trascienden la esfera legal, por consiguiente al encontrarnos inmersos en una nulidad de Resolución en materia Funcionarial y verificadas las causales precedentes se constituye sobre está la autoridad de cosa juzgada.
Es por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes” y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta, no pasa este Jurisdicente a conocer el fondo de la presente controversia resultando así forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Siria María Perdomo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.996.941, contra el Ejecutivo Regional del estado Táchira, por cuanto la pretensión procesal constituye “COSA JUZGADA” conforme lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta i cinco de la mañana (10:45 A.m.)
El Secretario,
Abg. Abg. Ángel Daniel
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