REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2015.
204° y 156°
SOLICITANTES: JOSÉ RODRIGO CALDERÓN SUÁREZ y NEREIDA MÁRQUEZ DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.669.326 y V- 5.684.158, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.120.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 169-15.
Mediante escrito recibido por distribución de los ciudadanos JOSÉ RODRIGO CALDERÓN SUÁREZ y NEREIDA MÁRQUEZ DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.669.326 y V- 5.684.158, debidamente asistidos por la Abogado MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.120, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil, en fecha 05 de Febrero de 2015, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio Trece (13) del expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
“Contrajimos Matrimonio Civil, el 09 de Mayo de 1983, por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 120, que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez efectuado nuestro matrimonio Civil constituimos nuestro único y último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Es el caso que, por desavenencias surgidas en nuestra unión conyugal, hemos decidido solicitar nuestro DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA (185-A), y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía celebrado ante las autoridades antes mencionadas en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace mas de cinco (5) años según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En cuanto de la disolución y liquidación de la sociedad no existen bienes que liquidar ya que no obtuvimos gananciales. Del matrimonio no procreamos hijos. Nos encontramos separados de hecho desde hace veinticinco (25) años, es decir, desde 1989, por mas de cinco (5) años habiendo por tanto ruptura prolongada en la vida en común. (…) solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía contraído ante el prefecto y secretario respectivamente del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, en fecha 09 de Mayo de 1983. Solicitamos muy respetuosamente sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.”
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (05) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Catorce (14), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes, demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el año 1989, han transcurrido mas de cinco años (05) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los cónyuges JOSÉ RODRIGO CALDERÓN SUÁREZ y NEREIDA MÁRQUEZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.669.326 y V- 5.684.158; respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, en fecha Nueve (09) de Mayo de 1983, según Acta de Matrimonio N° 120.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación y la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada uno de los solicitantes y para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
En la misma fecha se libro oficio para el Registro Civil bajo el N° 136/15 y para el Registro Principal bajo el N° 137/15. Previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30am.).-
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
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