REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 156°
San Cristóbal, Veinticinco (25) de Marzo de 2015

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: LUBA BASTILLA DE RAMIREZ y JUAN ISIDRO RAMÍREZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.343.243 y V-3.620.831.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogado CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.415.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, Artículo 185-A.

EXPEDIENTE: No. 162-14

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 08 de Diciembre del 2014, presentada por los ciudadanos LUBA BASTILLA DE RAMIREZ y JUAN ISIDRO RAMÍREZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.343.243 y V-3.620.831, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.415, este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 19 de febrero del 2015.
En fecha 02 de Marzo del 2015 compareció la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 23 de Junio del 1978, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No 145, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes muebles e inmuebles. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio hace mas de Treinta (30) años, como quedo evidenciado y de haber fijado nuestro domicilio en Colinas del Mirador, Sector Granjas Infantiles, Vereda 1, Casa No. A-100 de San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 09 de Febrero de 1999 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación Fiscal Décimo Quinto que corre al folio Once (11) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 1999, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges LUBA BASTILLA DE RAMIREZ y JUAN ISIDRO RAMÍREZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.343.243 y V-3.620.831 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de Junio del 1978, según Acta No. 145.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinticinco (25) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y. se libraron oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 153-15 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 154-15 respectivamente ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM//cbmp VA SIN ENMIENDA EXP. No.162-14


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 162-2014, relacionado con el Expediente de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos LUBA BASTILLA DE RAMIREZ y JUAN ISIDRO RAMÍREZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.343.243 y V-3.620.831. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince.-


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA