REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES

SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL MENDEZ RIVERA y MARIA CONSUELO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.364 y V-4.634.064, ambos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.620.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.973

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

EXPEDIENTE: No. 148-14

Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos RAFAEL ANGEL MENDEZ RIVERA y MARIA CONSUELO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.364 y V-4.634.064, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.620.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.973. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 22 de Enero del 2015, según consta de Boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 13 del expediente.
En fecha 05 de Febrero del 2015, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes.
“… Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que acompañamos marcada como ANEXO A. De esta unión procreamos Cuatro (04) hijos a saber, SIKIU JOHANNA MENDEZ ARELLANO, LEONARD RAFAEL MENDEZ ARELLANO, MARIA JOSE MENDEZ ARELLANO Y JOHANNA LISSETH MENDEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.632.149, V-14.042.690, V-16.539.372 y V-16.539.371 en su orden, según se desprenden de sus cédula de identidad, las cuales en fotocopia anexamos marcadas como ANEXOS B, C, D y E. Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio decidimos establecer nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado, pero a partir del Siete (07) de Enero de 2007, desde entonces NO llevamos vida conyugal, originándose así una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, la cual hasta la fecha lleva mas de Siete (07) años, sin que haya habido reconciliación sobre el particular que pueda considerarse como la reconciliación de la vida conyugal en común. (…) es la razón por la cual acudimos a su digna competencia para que por haberse producido la mencionada RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, sea decretado el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que mantenemos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil Venezolano”.
De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de Siete (07) años de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Catorce (14), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007), han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges RAFAEL ANGEL MENDEZ RIVERA y MARIA CONSUELO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.364 y V-4.634.064, ambos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo a cada uno de los solicitantes, al Juzgado del Distrito hoy Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación-



ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN MORENO PÉREZ
SECRETARIA


En la misma fecha y previa formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las Diez y media (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN MORENO PÉREZ
SECRETARIA





FAM/k.u