REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles once (11) de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
DEMANDANTE: MARÍA BALBINA SILVA DE GARCÍA JOSUÉ JESÚS GARCÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.574.521 y V-10.192.513, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13..170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.
DEMANDADOS: OMAR CAMILO FERNANDO OSPINA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 75.071.442, domiciliado en la carrera 2, N° 3-38, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 2.085-2.015
Vista la transacción suscrita en el presente expediente por Desalojo, inserta al folio ochenta (80) y ochenta y uno (81), por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13..170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MARÍA BALBINA SILVA DE GARCÍA JOSUÉ JESÚS GARCÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.574.521 y V-10.192.513, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y ciudadano OMAR CAMILO FERNANDO OSPINA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 75.071.442, domiciliado en la carrera 2, N° 3-38, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, en la presente causa se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, y por cuanto las partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: de la revisión exhaustiva de la transacción realizada por las partes en la audiencia preliminar observa que en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, en el cual el demandado ciudadano OMAR CAMILO FERNANDO OSPINA GIRALDO, debidamente asistido por el abogado GERARDO NIEVES, ambos ya identificados, manifiesta que hará entrega del inmueble objeto de la pretensión el día 18 de septiembre de 2.015, que cancelará los cánones adeudados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.015, y entregará el inmueble desocupado de personas y bienes, al día con los servicios públicos. Y por cuanto ambas partes solicitan la homologación de lo planteado.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en fecha diez (10) de marzo de 2.015, que corre agregada a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de 2.015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
Exp. 2.085-2..015
LALM/mgm/radr.-
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