REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 1375/2006
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.910 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y con domicilio en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LOS ….
PARTE NARRATIVA
A los folios 130, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014, por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), mediante el cual solicita al ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, un aumento de la manutención a favor de sus hijos … que estimó en la suma de Bs. 2.500,00 mensuales, para la época escolar Bs. 3.000,00, para navidad Bs. 5.000,00, asimismo, solicita el pago del 50% de gastos de asistencia medica, medicinas. Argumenta que desde el 15 de octubre de 2010, la manutención se encuentra fijada en Bs. 700,00, pero que debido al alto costo de la vida y que sus hijos estudian, no le alcanza el monto establecido.
Al folio 131, corre agregado auto de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, se acuerda la citación del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copia de las boletas al folio 132 y su vuelto. Se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario, copia del oficio al folio 133.
Al folio 134, corre agregada diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 135.
Del folio 136 al 142, rielan actuaciones relacionadas con el reclamo de gastos médicos realizados por la madre, con ocasión de los problemas de salud presentados por sus hijos.
Al folio 143, riela diligencia suscrita por la ciudadana AYMARA CANCHICA, mediante la cual solicita al Tribunal que se pida la capacidad económica del obligado alimentario a la Dirección de personal del Ejercito Bolivariano.
Al folio 144, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual informa que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, en tal sentido devuelve la boleta de citación. Folios 145 y 146.
Del folio 147 al 149, rielan actuaciones relacionada con la citación por carteles del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO.
A los folios 150 y 151, corre inserto oficio enviado por la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, mediante el cual solicitan una Certificación Bancaria del Banco Bicentenario y que sea enviada a esa Dependencia, lo cual se tramitó con auto inserto al folio 152 y su vuelto.
Al folio 153, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, mediante la cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y en relación a los montos solicitados por la madre manifestó: “…mi estado de salud es muy delicado y estoy gastando aproximadamente BS. 12.000,00 mensuales en medicinas que tengo que comprar en Cúcuta porque aquí no se encuentra, y mis ingresos son de BS. 10.000,00; por tal razón no estoy en capacidad de darle lo que solicitan, ofrezco un aumento de la mensualidad a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), para inicio escolar el bono que ofrece el IPSFA, y para navidad si puedo darles los CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) que ella pide; y cubrir el 50% de gastos médicos y de medicina cuando lo necesiten, si el Seguro no les cubre. ES todo”.
Del folio 154 al 157, rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de ratificación del oficio mediante se pidió la capacidad económica del obligado alimentario y la remisión de la Certificación Bancaria solicitada por el patrono.
Al folio 158, riela acta de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual se declara desierto el Acto Conciliatorio por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados. Se abre el lapso probatorio.
Al folio 154, riela auto de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual en Interés Superior de los beneficiarios de autos, se DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de obtener información sobre la capacidad económica del obligado alimentario.
A los folios 160 y 161, riela oficio Nº 0622, de fecha 23 de febrero de 2015, procedente de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, mediante el cual informan sobre el sueldo actual devengado por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO. Se agregó al expediente con auto de fecha 23 de marzo de 2015, inserto al folio 162.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que se recibió oficio Nº 0622, de fecha 23 de febrero de 2015, procedente de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, del cual se evidencia que el demandado de autos, es Primer Teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela, devengando ingresos mensuales por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 15.169,46), y deducciones por TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 3.789,82), para un total neto a cobrar MENSUAL de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 11.379,64); se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte que el obligado EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, alegó que presenta un estado de salud delicado, por lo que tiene un gasto mensual de Bs. 12.000,00 mensuales en medicinas que debe comprar en la ciudad de Cúcuta, porque aquí no las encuentra. En relación con este alegato vale la pena señalar que sólo consta del folio 125 al 127, un informe rendido por los médicos José David Mota Gamboa, Gustavo Parthe y Rodolfo Yan Mejía, a través del cual se desprende que el diagnostico del obligado EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, para el 11 de abril de 2014, es el siguiente: “Tumor de clivus; bloque de consulta: Cordoma”, y que tenía que esperar resultados de inmunohistoquímica para iniciar terapia en conjunto con el Departamento de Oncología, los cuales hasta los actuales momentos no han sido consignados.
No obstante ello, durante el lapso probatorio el demandado no presentó un informe médico vigente para demostrar su condición de salud actual y con ello lograr la convicción de quien juzga, de que efectivamente no está en condiciones económicas para aumentar los montos alimentarios, debido al gasto generado en adquirir los medicamentos atinentes a su enfermedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que el padre alimentista realizó un ofrecimiento en la oportunidad de contestar la solicitud de revisión de la obligación de manutención, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2015; sin embargo, dado el alto costo de la vida y de acuerdo con su capacidad económica resulta insuficiente los montos ofrecidos, por lo cual esta juzgadora considera procedente la solicitud presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, en virtud de que han transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses desde que se estableció la manutención, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.910; contra el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, ya identificado, por considerarlo insuficiente.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir de MARZO de 2015, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en el mes de julio, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), adicional al bono escolar equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo, que deberá depositar la Comandancia General del Ejercito, directamente en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario directamente en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1375-2006
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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