REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 156º
SOLICITUD Nº 2327/2014
SOLICITANTE: La ciudadana YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.304, domiciliada en Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.208.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365.
SOLICITADO: El ciudadano MARIO MARTÍNEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.634, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 5, riela escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por la ciudadana YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano MARIO MARTÍNEZ BÁEZ, ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de Junio de 1987, según consta en acta de matrimonio Nº 99 que anexa, que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijas de nombre: Marysabel, María José y Génesis Gabriela Martínez Camargo, quienes actualmente son mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en Carretera Vía Capacho, Sector La Laja, Calle 1, Casa Nº 34, Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. Que han permanecido separados ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, es decir, que la vida en común como cónyuges no existe. En consecuencia, demanda al ciudadano Mario Martínez Báez, a los fines de que se declare el divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Solicita se comisione al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que se cite personalmente a su cónyuge. Anexos del 6 al 82.
Al folio 83, riela auto de fecha 12 de diciembre de 2014, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ. Se acordó citar al ciudadano MARIO MARTÍNEZ BÁEZ y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio Nº 3140-873 al Tribunal comisionado. Copias de actuaciones a los folios 84 al 87.
Al folio 88, riela auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la Jueza Temporal Betty Yajaira Varela Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 89 al 95, rielan actuaciones relativas a la citación del ciudadano Mario Martínez, practicadas por el Tribunal comisionado.
Al folio 96, riela auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se agregan las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y se repuso la causa al estado de realizarse nuevamente la citación del ciudadano Mario Martínez Báez. Se libró oficio Nº 3140-90. Copias a los folios 97 y 98.
Al folio 99, riela diligencia de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 100).
Al folio 101, riela diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la Abogada MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal XIII Provisoria del Ministerio Público del Estado Táchira, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
Del folio 102 al 108, rielan actuaciones relativas a la citación del ciudadano Mario Martínez, las cuales fueron agregadas con auto de fecha 09 de marzo de 2015, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 109.
Al folio 110, riela auto de fecha 17 de marzo de 2015, en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 111 al 115, riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana Ysabel Camargo de Martínez, asistida por el abogado Roldan Labrador. Recaudos del folio 116 al 139.
Al folio 140, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual la ciudadana Ysabel Camargo de Martínez, le confiere poder apud acta al abogado Roldan Labrador, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.365. Folio 141.
Al folio 142, riela auto de fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana Ysabel Camargo de Martínez, asistida por el abogado Roldan Alexander Labrador. Se fijó el tercer, cuarto y quinto día para las testimoniales promovidas. Se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.
Al folio 143, riela acta de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración por parte de la ciudadana María Coromoto Altube Buitrago. Copia de la cédula al folio 144.
A los folios 145 y 146, se declaró desierto los actos de declaración de las ciudadanas Iris Rosana Acevedo Atuve y Griselda Rossini Acevedo Atuve.
Al folio 147, riela acta de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración por parte del ciudadano Javier Eduardo Acevedo Altube. Copia de la cédula al folio 148.
Al folio 149, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana María de los Ángeles Barriga Camacho.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 9, 10 y 11, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio Nº 99, de fecha 08 de junio de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIO MARTÍNEZ BÁEZ e YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) A los folios 14, 15, 17, 18, 20 y 21, aparecen copias de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARYSABEL, MARÍA JOSÉ, y GÉNESIS GABRIELA MARTÍNEZ CAMARGO; sirven para demostrar que siendo hijas de los ciudadanos MARIO MARTÍNEZ BÁEZ e YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, en la actualidad son mayores de edad.
3) Copia certificada del Expediente identificado con el N° 19.954, perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; inserta del folio 116 al 139, sirve para demostrar que en fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano Mario Martínez Báez, presentó escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, ante este Despacho, el cual fue enviado posteriormente por Incompetencia al citado Tribunal, y en cuya solicitud el prenombrado ciudadano efectivamente manifestó que había conformado otro núcleo familiar.
4) TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 143 y 147, fueron presentados por la solicitante los ciudadanos MARÍA COROMOTO ALTUBE BUITRAGO Y JAVIER EDUARDO ACEVEDO ALTUBE, venezolanos, de 51 Y 25 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.255 y V-19.768.570, en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ y al ciudadano MARIO MARTÍNEZ BAEZ, desde hace muchos años (entre 10 Y 11 años aproximadamente); que les consta que estaban casados, que desde hace seis años no ven al ciudadano Mario Martínez Báez, que él no tiene trato con la solicitante y no ha mediado reconciliación entre ellos.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga, que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Que la Fiscal XIII Provisoria del Ministerio Público del Estado Táchira no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil Vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARIO MARTÍNEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.634, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas e YSABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.304, domiciliada en Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nº 99, de fecha 08 de junio de 1987, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA-
SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., quedando registrada bajo el Nº 77, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 3140-250 y 3140-251 al los registros respectivos.
Abg. Maurima Molina Colmenares. /Secretaria
Solicitud Nº 2327/2015
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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