REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2353/2013

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.648 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.156.524 y V-10.156.515 en su orden; domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 01 y 02, riela libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, asistido por la Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, quien demandó a las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, en su carácter de Compradoras, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenadas en reconocer el contenido y la firma del documento privado, inserto al folio 03 y su vuelto. Alega el referido ciudadano, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las prenombradas compradoras, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos los cuales tienen una superficie de 1,96 hectáreas, tal y como consta en levantamiento topográfico, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un(1) local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos (2) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local ara auto lavado y un local para peluquería, un galpón con sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de platabanda; ubicadas estas mejoras en el Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; Sur, con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; Este, con ramal vía de penetración y Oeste, con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago. El precio de la venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). Adquirido en parte según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 73, de fecha 17 de abril de 2006 y en parte a expensas propias de los propietarios. Fundamenta su demanda en el artículo 1364 del Código Civil y 450 de Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda y anexó recaudos que rielan a los folios 3 al 4.

Al folio 05, riela auto de fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Copia de las boletas a los folios 06 y 07.

Al folio 08, corre Poder Especial, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, a la Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL.

Del folio 09 al 24, corren actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada, la cual no fue posible practicar.

Del folio 25 al 33, rielan actuaciones relativas con la citación por carteles de las accionadas.

Al folio 34, riela diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2013, por la abogada ALIX CARVAJAL, solicita el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa.

Al folio 32, riela auto de fecha 06 de agosto de 2010, mediante el cual se designa como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado JEYSON VIVAS GARNICA. Copia de la boleta al folio 36.

Del folio 37 al 44, rielan actuaciones relativas con la notificación, juramentación y citación del defensor ad-litem de la parte demandada.

A los folios 45 y 46, riela escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, por el defensor ad-litem de las accionadas, mediante el cual informa que le fue imposible localizar a las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, en la dirección dada en autos, ni en otro sitio que pudiese tener algún nexo con las mismas; señalando en otro particular que niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan efectuado la compra venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100,000), de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden al referido ciudadano, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos los cuales tienen una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos platas, ubicada en el Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, del Estado Táchira. Niega, rechaza y contradice el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012. Niega, rechaza y contradice que sus representadas tengan que pagar gastos extrajudiciales e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria del capital adeudado, derecho de comisión y honorarios profesionales; el valor de la demanda, las costas y costos que se originen en este proceso. Niega, rechaza y contradice el monto que estima la parte actora de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice en todo, tanto los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora, en los términos antes señalados y da por contestada la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la parte actora, entre otras observaciones.

A los folios 47 y 48, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, por el defensor ad-litem de la parte accionada, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho la presente demanda por cuanto a su decir es contraria a la realidad y carece de certeza jurídica, asimismo, negó y rechazó la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado (Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento de Venta) que cursa en contra de sus representadas, así como a su decreto, tal como lo establece los artículo 444 al 450, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 192 ejusdem. Hace formal rechazo y niega la demanda sobre la totalidad de los derechos y acciones por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) correspondientes a las mejoras contraídas sobre terrenos baldíos de la parte actora hacia las demandadas. Así como las costas y costos procesales, honorarios profesionales, indexación monetaria y al valor estimado de la demanda por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00) EQUIVALENTE A UNA UNIDAD TRIBUTARIA.

Al folio 49 y su vuelto, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18/11/2013, por la parte actora, a través del cual ratificó en todas y cada una de sus partes el documento privado en original anexado marcado “A”, a las actas del expediente, de fecha 27 de julio de 2012.

Al folio 50, riela auto de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 51, riela auto de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 52, riela auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante la Jueza Temporal se ABOCA al conocimiento de la causa.

A los folios 53 al 56, riela sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.

Del folio 57 al 65, rielan actuaciones relativas al nombramiento, aceptación, juramentación, y citación del Defensor Ad-litem, Abogado Wilmer Zambrano.

A los folios 66 al 69, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de octubre de 2014, por el Defensor Ad-litem, Abogado Wilmer Zambrano, quien luego de una serie de observaciones relativas a la ubicación de la parte demandada, contesta al fondo la demanda y tacha, rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Rechaza, niega, contradice y desconoce en su totalidad el instrumento privado en su contenido y firmas, argumentando que el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de hacer la venta propiamente dicha, debido a que el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, consideró que no se cumplían los requisitos esenciales para efectuar la misma; ante esta imposibilidad de no poder protocolizarla, las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, no suscribieron el negocio jurídico considerando que el terreno es baldío y no había autorización expresa por parte del Municipio, que el precio de la venta fue estipulado en un valor muy alto, para las posibilidades económicas de las demandadas, la imposibilidad de protocolizar el documento de venta, por lo cual no hubo acuerdo de ninguna de las partes ni se plasmó la negociación, y por último señala el Defensor, que para el momento en que se propuso el negocio, las demandadas se encontraban fuera del territorio nacional. Fundamenta su contestación en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil Vigente. TACHA DE FALSAS las firmas de las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por cuanto no fueron estampadas en el Instrumento privado por las demandadas y muestran una caligrafía diferente a la que se evidencia en las fotocopias de las cédulas de identidad, por lo cual están viciadas de nulidad; fundamenta la tacha conforme al artículo 1381 numeral 1° del Código Civil vigente. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y Nulo y Sin Efectos el documento privado objeto de la misma. Anexos a los folios 70 al 74.

A los folio 75 y 76, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29/10/2014, por la parte actora, a través del cual promovió como documentales la ratificación en todas y cada una de sus partes el documento privado en original anexado marcado “A”, a las actas del expediente, de fecha 27 de julio de 2012. Consignó copia de documento de propiedad del vendedor sobre los derechos y acciones que dio en venta a las demandadas, protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Tomo 73, de fecha 17 de abril de 2006. Promovió prueba de informes, para lo cual solicito se oficiara a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, a fin de demostrar la autenticidad del citado documento. Como testimoniales promovió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MERCADO, OMAR ENRIQUE MORALES GUERRERO, MARLEY VAZQUEZ BECERRA, EUFRASIA CASTAÑEDA DE RAMÍREZ. Anexos a los folios 77 al 80.

A los folio 81 y 82, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29/10/2014, por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, a través del cual promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ ZABALA, YINET COROMOTO CORDERO MORENO Y PEDRO PABLO CARRILLO CARVAJAL.

Al folio 83, riela auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 84, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija oportunidad para su evacuación.
Al folio 85, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem de la parte demandada y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 86 al 92, rielan actas de testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas en virtud de que no se hicieron presentes los testigos a rendir su declaración.

Al folio 93, riela oficio N° 254-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Notaria Segunda de San Cristóbal, mediante el cual remite resultas de la prueba de informes solicitada por la partes actora. Anexos del folio 94 al 98. Dichas resultas fueron agregadas al expediente con auto de fecha 24 de noviembre de 2014, inserto al folio 99.

Del folio 100 al 104, rielan actuaciones relativas a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales promovidas por a parte actora.

A los folios 105, 106 y 107, rielan actas de fecha 10 de diciembre de 2014, de evacuación de testigos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, OMAR ENRIQUE MORALES GUERRERO Y MARLENY VAZQUEZ BECERRA, quienes se hicieron presentes y rindieron sus testimonios, con la presencia de la parte actora y promovente.

Al folio 108, riela acta de evacuación de testigo, de fecha 10 de diciembre de 2014, correspondiente a la ciudadana EUFRASIA CASTAÑEDA DE RAMIREZ, quien no se hizo presente, en consecuencia se declaró desierto el acto.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado a través del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos los cuales tienen una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un(1) local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos (2) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local ara auto lavado y un local para peluquería, un galpón con sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de platabanda; ubicadas estas mejoras en el Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; Sur, con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; Este, con ramal vía de penetración y Oeste, con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago. Adquirido en parte según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 73, de fecha 17 de abril de 2006 y en parte a expensas propias de los propietarios. Fundamenta su demanda en el artículo 1364 del Código Civil y 450 de Código de Procedimiento Civil.

En su defensa, el defensor ad-litem de la parte demandada tacha, rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Rechaza, niega, contradice y desconoce en su totalidad el instrumento privado en su contenido y firmas, argumentando que el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de hacer la venta propiamente dicha, debido a que el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, consideró que no se cumplían los requisitos esenciales para efectuar la venta; ante esta imposibilidad de no poder protocolizarla, las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, no suscribieron el negocio jurídico considerando que el terreno es baldío y no había autorización expresa por parte del Municipio, el precio de la venta fue estipulado en un valor muy alto, para las posibilidades económicas de las demandadas, la imposibilidad de protocolizar el documento de venta, por lo cual no hubo acuerdo de ninguna de las partes ni se plasmó la negociación, y por último señala el Defensor, que para el momento en que se propuso el negocio, las demandadas se encontraban fuera del territorio nacional. Fundamenta su contestación en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil Vigente. TACHA DE FALSAS las firmas de las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por cuanto no fueron estampadas en el Instrumento privado por las demandadas y muestran una caligrafía diferente a la que se evidencia en las fotocopias de las cédulas de identidad, por lo cual están viciadas de nulidad; fundamenta la tacha conforme al artículo 1381 numeral 1° del Código Civil vigente. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y Nulo y Sin Efectos el documento privado objeto de la misma.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

1) DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 3, en original; constituye el instrumento fundamental de la demanda y se trata de un instrumento privado que fue desconocido expresamente por el defensor ad-litem, en la contestación a la demanda.

A los fines de probar su autenticidad la parte actora promovió la prueba testimonial, la cual se valora conforme a al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, fueron evacuados los ciudadanos:

• JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO: Riela al folio 105, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 38 años de edad, agricultor de piña y domiciliado en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente adujo: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel, Ana Zulay y Flor Alba Ramírez Castañeda, que ellos poseen bienes en común, lo cual le consta por ser conocidos y vecinos, y tiene conocimiento que sus padres les traspasaron todos sus bienes a todos los hijos; que sabe y el consta que Miguel Ángel vendió sus derechos sobre los bienes comunes a sus hermanas Ana Zulia y Flor Alba Ramírez Castañeda, ya que estuvo presente cuando estaban realizando la negociación y el documento.

• OMAR ENRIQUE MORALES GUERRERO: Riela al folio 106, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 47 años de edad, comerciante y domiciliado en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente señaló: que conoce de toda la vida de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel, Ana Zulay y Flor Alba Ramírez Castañeda, porque fueron criados todos en el Hato de la Virgen; que le consta que los hermanos Ramírez Castañeda tienen bienes en común, porque le sus padres les traspasaron todos sus bienes a todos sus hijos; que le consta que Miguel Ángel vendió sus derechos sobre los bienes comunes a sus hermanas Ana Zulia y Flor Alba, ellos hicieron una fiesta que duro tres días y allí firmaron los documentos de venta y partición de los bienes, estando presente él por ser un invitado a la fiesta.

• MARLENY VÁZQUEZ BECERRA: Riela al folio 107, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 49 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al ser interrogada por la parte promovente señaló: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel, Ana Zulia y Flor Alba Ramírez Castañeda, desde que eran pequeños, que le consta que ellos tiene bienes en común, por cuanto ha vivido toda su vida frente a ellos y sabe que sus padres les traspasaron todos sus bienes; que ella estaba presente cuando Miguel Ángel le vendió a sus hermanas Ana Zulia y Flor Alba Ramírez Castañeda sus derechos, que tenían tiempo que no se reunían e hicieron una fiesta donde invitaron a los mas allegados y allí firmaron los documentos de venta y partición, eso fue como hace dos años y medio.

Observa esta juzgadora que los ciudadanos señalados anteriormente fueron testigos presenciales del acto mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ CASTAÑEDA, le hizo la venta de sus derechos y acciones, a las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, mediante el documento privado, que hoy se solicita su reconocimiento, concluyendo esta sentenciadora que sus dichos son contestes, concuerdan con el documento que riela al folio 3, además no hubo contradicción en sus afirmaciones, por ello, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL INMUEBLE: Este recaudo fue promovido como prueba de informes por la parte actora, corre inserto del folio 95 al 97, en copia certificada remitida a este Despacho con oficio N° 254-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Notaria Segunda de San Cristóbal; se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 73, ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, los ciudadanos RAMIREZ CASTAÑEDA MIGUEL ANGEL, RAMIREZ CASTAÑEDA EDMUNDO, RAMIREZ CASTAÑEDA JOSÉ ARNOLDO, RAMIREZ CASTAÑEDA GILBERTO, RAMIREZ CASTAÑEDA ERASMO, RAMIREZ CASTAÑEDA NELIDA, RAMIREZ CASTAÑEDA OSWALDO, RAMIREZ CASTAÑEDA NERZA MORELLA, RAMIREZ CASTAÑEDA DILIA CONSUELO, RAMÍREZ CASTAÑEDA DIOSELINA, compraron al ciudadano SECUNDINO DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, las mejoras construidas sobre terrenos baldíos con una superficie de 1.96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un local comercial, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, solar, escaleras de acceso a la segunda planta, la cual consta de dos (2) habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local para auto lavado y local para peluquería, ubicado en El Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Capacho, Estado Táchira; Alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; SUR: Con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; ESTE: Con Ramal vía de Penetración y OESTE: Con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago.

3) Invocó la parte actora, las pruebas promovida en el expediente N° 2354/2013, que cursa ante este Tribunal por Reconocimiento de Contenido y Firma. En relación con este medio de prueba observa quien juzga que una vez analizado el mismo resulta impertinente para resolver el fondo de la controversia debatida, en tal virtud, al carecer de relevancia para la litis se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.


III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que:

“La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el defensor ad-litem de las accionadas desconoció el contenido y la firma del documento inserto al folio 3 del expediente, argumentando que el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de hacer la venta propiamente dicha, debido a que el Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad, consideró que no se cumplían los requisitos esenciales para efectuar la venta y ante esta imposibilidad de protocolizarla, las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, no suscribieron el negocio jurídico.

Por el contrario, la parte actora probó la autenticidad del documento instrumento fundamental de la pretensión, a través de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MERCADO, OMAR ENRIQUE MORALES GUERRERO Y MARLENY VAZQUEZ BECERRA, cuyas deposiciones fueron valoradas en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante, pero vale la pena destacar nuevamente que los referidos ciudadanos fueron testigos presenciales del momento en que las demandadas firmaron el documento de compra venta, a la parte demandante y todos sus dichos concuerdan con el documento inserto al folio 3 del presente expediente, con lo cual queda desvirtuado el desconocimiento realizado por el defensor ad-litem de la parte demandada.

Cabe considerar por otra parte que en el caso de marras, no era procedente el cotejo habida cuenta que las demandadas no comparecieron personalmente a ejercer su derecho a la defensa a pesar de que fueron citadas validamente, por ello no pudo tomárseles la muestra de escritura prevista en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no cursan en autos los documentos indubitados a que hace referencia dicha norma en sus cuatro numerales; por ello, es criterio de quien juzga que es válido que la parte actora haya probado la autenticidad del documento a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 27 de julio de 2012, el cual riela inserto al folio 3, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.648 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.156.524 y V-10.156.515 en su orden; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 03 del expediente, contentivo del Contrato COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 27 de julio de 2012, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA Y FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos los cuales tienen una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un(1) local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos (2) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local ara auto lavado y un local para peluquería, un galpón con sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de platabanda; ubicadas estas mejoras en el Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; Sur, con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; Este, con ramal vía de penetración y Oeste, con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago. El precio de la venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). Adquirido en parte según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 73, de fecha 17 de abril de 2006 y en parte a expensas propias de los propietarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2353/2013
BYVM /lcm.
Va sin enmienda.