REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 156º

PARTE DEMANDANTE: LISSETH ISMENIA MONCADA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.788.862, domiciliada en Aguadias, Parte Alta, carretera vía la Meseta, Casa N° 7-37, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RONY JHONATHAN SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.018.717, domiciliado en el Puesto de Trabajo de Transito Terrestre, Guasdualito del Estado Apure y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 968-2009
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha 11-11-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: LISSETH ISMENIA MONCADA VARELA, con el carácter de madre de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs. 3000.oo) mensuales, además alegó una deuda desde el año 2009. (F 14).
En fecha 14-11-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual el Ciudadano Juez se Abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano RONY JHONATHAN SANCHEZ MORA, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LISSETH ISMENIA MONCADA VARELA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oficio con Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio Páez, estado Apure. Así mismo se acordó que el incumplimiento sería tratado en la oportunidad del acto conciliatorio. (F 15-19).
En fecha 14-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 20-21).
En fecha 13-02-2015, se observa oficio signado con el N° 11-2015, proveniente de la Juez Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, en el cual remite el Exhorto librado para la practica de la citación del demandado de autos, debidamente cumplido. (F. 22-32).
En fecha 23-02-2015, se observa auto del Tribunal en el cual declara desierto el acto conciliatorio el cual estaba pautado para el día 20 de febrero de 2015. Así mismo informó a las partes de la apertura del lapso probatorio. (F. 33).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos LISSETH ISMENIA MONCADA VARELA y RONY JHONATHAN SANCHEZ MORA, con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2009.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara los alegatos esgrimidos en la demanda, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente aumentar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares 1500,00 bolívares mensuales, además de las gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, por cuanto no ha habido un incremento desde el 01 de Diciembre de 2009 y Así se decide.
Con respecto al incumplimiento alegado por la parte demandante, este Juzgador le observa a la Ciudadana LISSETH ISMENIA MONCADA VARELA, que los atrasos en materia de Obligación de Manutención no se rigen por el procedimiento contemplado en los artículos 511 y siguientes para la Fijación, Aumento o Revisión, por lo que se aplica la ejecución de sentencia contemplada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, lo procedente es agotar la vía voluntaria o forzosa contemplada en la norma procesal y en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación al demandado de autos concediéndole el plazo de 5 días de despacho para que cumpla o demuestre haber cancelado el monto adeudado y que será determinado previa certificación del Secretario del Tribunal, en aras de agotar la ejecución voluntaria y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LISSETH ISMENIA MONCADA VARELA en contra del ciudadano: RONY JHONATHAN SANCHEZ MORA, identificados anteriormente, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación al demandado de autos, concediéndole el lapso de 5 días de despacho para que cumpla o demuestre haber cancelado el monto adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Para determinar el monto adeudado, se acuerda que el Secretario del Tribunal certifique previa revisión de las actas que conforman el expediente, lo adeudado por el demandado de autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 968-2009.
GLP.-