REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


204º Y 156º

PARTE DEMANDANTE: ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.490.763, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ SUAREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.061, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2107-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 19-01-2015, se observa escrito presentado por la ciudadana: ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ, con el carácter de progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual expone un atraso que presenta el Ciudadano DAVID JOSUE SUAREZ PORTILLO tanto en el monto mensual como en los gastos extraordinarios y solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs. 2000.oo) ya que la cuota estimada no le alcanza para sufragar los gastos en la actualidad. (F. 51-54).
En fecha: 21-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano DAVID JOSÉ SUAREZ PORTILLO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al incumplimiento alegado se acordó que el mismo sería tratado en la oportunidad del acto conciliatorio. (F 55-57).
En fecha 05-02-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 58 -59).
En fecha 24-02-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 60-61).
En fecha 27-02-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley y estando presente ambas partes el Ciudadano Juez propició la conciliación no llegando a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención. Se le informó a las partes de la oportunidad de la contestación de la demanda y de la apertura del lapso probatorio. Con respecto al incumplimiento alegado ambas partes aceptaron que con respecto al monto mensual no hay deuda y con respecto a los gastos de uniformes el demandado de autos solicitó la presentación de las facturas cumpliendo con las formalidades de ley. (F 62).
En la misma fecha, se evidencia escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado de autos en el cual solicita al Tribunal sea justo tomando en cuenta su obligación con sus otros hijos. (F. 63).
En fecha 02-03-2015, se observa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, en el cual promueve original de constancia de trabajo, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus otros hijos, copias de los depósitos bancarios de la Obligación de Manutención y recibos de pago suscritos por la Ciudadana Cenaida Ceballos. (F. 64-71).
En fecha, 05-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 72).
En fecha, 10-03-2015, se observa escrito de pruebas presentado por la Ciudadana ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ, con el carácter de autos, en el cual consignó constancia emanada del Ciudadano Fernando Rangel, copia fotostática de factura y copia fotostática de recibo firmada Alejandro Z. (F. 73-75).
En fecha, 11-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 76).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ y DAVID JOSÉ SUAREZ PORTILLO, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 0y y vuelto; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Al folio sesenta y cinco (65), corre constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano OMAR ERASMO FLORES VILLAMIZAR, quien no es parte en la presente causa y por lo tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio sesenta y seis (66), corre copia fotostática de la partida de nacimiento N° 889 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo del demandado de autos.
Al folio sesenta y siete (67), corre copia fotostática de la partida de nacimiento N° 713 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, la cual por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo del demandado de autos.
A los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), constan copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por el demandado de autos en la cuenta de la progenitora, instrumentos que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Al folio setenta y uno (71) constan recibos emanados de personas que no son partes en la presente causa y por lo tanto se constituyen terceros, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) consta constancia suscrita por el Ciudadano FERNANDO RANGEL, recibo suscrito por un Ciudadano quien se identifica como Alejandro Z y factura de gastos realizados, instrumentos que se encuentran suscritos por personas que no son parte en la presente causa y por lo tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2014.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante solicita se aumente el monto por concepto de Obligación de Manutención a la suma de 2000,00 bolívares mensuales, sin embargo no demostró con ningún tipo de prueba que el demandado de autos esta en capacidad de cancelar el monto requerido, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente aumentar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y Así se deja establecido
No obstante no puede este Juzgador por proteger los derechos e intereses del niño tantas veces aludido, menoscabar la equiparación de los hijos e hijas en el cumplimiento de la obligación, por lo que al momento de su determinación y habiendo sido comprobado en autos que el demandado de autos tiene otros 2 hijos bajo su patria potestad, debe fijar un monto que en calidad y cantidad sea igual a la que le corresponde a los demás hijos y por cuanto de autos no se evidencia capacidad económica alguna del demandado de autos, este Juzgador acuerda Aumentar la cuota por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Mil Bolívares (1000,00 Bs.) mensuales, además de la fijación de los gastos extraordinarios con respectos a los gastos escolares, decembrinos y médicos y medicinas y Así se decide.
Con respecto al incumplimiento alegado, se observa que en la oportunidad del acto conciliatorio ambas partes reconocieron que no existe deuda con respecto a la Obligación de Manutención, sin embargo la demandante alegó el incumplimiento de las cuotas extraordinarias, siendo requerido por el demandado de autos facturas de los gastos realizados que cumplan con los requisitos de ley, por lo que se le insta a la Ciudadana ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ, a que consigne la factura de los gastos realizados en beneficio e interés del niño para que este Tribunal pueda agotar el procedimiento a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación al obligado para que cumpla con la obligación que fue establecida por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2015 y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ en contra del ciudadano: DAVID JOSUE SUAREZ PORTILLO, identificados anteriormente, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora del niño, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Se le insta a la Ciudadana ROSA HAYDEE AVENDAÑO HERNANDEZ, a que consigne la factura de los gastos realizados en beneficio e interés del niño DICKSON JOSE para que este Tribunal pueda agotar el procedimiento a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación al obligado para que cumpla con la obligación que fue establecida por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2015.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 2107-2013.-
GLP.-