REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUFRACIA SALAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.951, domiciliada en el sector El Hatico, Municipio Seboruco y hábil.
APODERADOS JUIDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. V.-5.345.189 y V- 9.128.943, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.722 y 110.214, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS NONATO HERNANDEZ GUERRERO y ADRIANA HOLGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-10.743.316 y 22.824.453, domiciliados en el sector El Suspiro, casa S/N, Municipio Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N° 2325-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 03-12-2014, se recibió por distribución escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo de cuatro (4) folios útiles, junto con un (1) anexo, interpuesta por la ciudadana: MARIA EUFRACIA SALAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.951, domiciliada en el sector El Hatico, Municipio Seboruco y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.345.189, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos: JESUS NONATO HERNANDEZ GUERRERO y ADRIANA HOLGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-10.743.316 y 22.824.453, domiciliados en el sector El Suspiro, casa S/N, Municipio Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábiles, y en donde la demandante de autos, exige que se le haga la entrega o restitución del inmueble dado en comodato o prestamo de uso, debido a la necesidad de ser ocupado por su familia y que luego de materializar la entrega, el mismo este solvente con todos los servicios públicos, para lo cual deberá presentar los recibos de pago correspondientes. Presentó como anexo copia de cédula de identidad de la demandante. (F. 01-05).
En fecha, 09-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 2325-2014, se le dio el curso de Ley correspondiente y a los fines de admitir la demanda, se instó a la parte demandante, a que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, al presente auto, consigne los recaudos a los cuales hizo referencia en el libelo y una vez vencido el lapso, el Tribunal procederá a admitir la demanda con los recaudos que consten en autos. (F. 06).
En fecha, 12-12-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA EUFRACIA SALAS MONTOYA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, en la cual consigna los recaudos solicitados por este Tribunal. (F. 07-39).
En fecha, 12-12-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.345.189 y V- 9.128.943, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.722 y 110.214. (F. 40)
En fecha, 17-12-2014, se observa auto del Tribunal en donde se acuerda Admitir la demanda interpuesta por la parte demandante y se ordenó emplazar a los demandados de autos, antes identificados, para que comparecieran a dar contestación de la demanda dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a que constará en autos su citación. Para la práctica de la citación se instó a la parte demandante a suministrar el costo de los fotostátos para la elaboración de la compulsa. (F. 41-43).
En fecha, 28-01-2015, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal se deja constancia de la revisión por parte de los demandados del expediente y de su abogado a los fines de su citación tacita o en su defecto se les cite la próxima vez que revisen el expediente. (F. 44).
En fecha, 30-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para el Ciudadano Jesús Nonato Hernández Guerrero, debidamente cumplida. (F. 45-46).
En fecha, 30-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para la Ciudadana ADRIANA HOLGUIN, debidamente cumplida. (F. 47-48).
En fecha, 04-02-2015, se observa sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, relacionado con la citación tacita de los demandados de autos. (F. 49-51).
En fecha, 12-02-2015, se observa escrito presentado por los Ciudadanos JESÚS NONATO HERNANDEZ GUERRERO y ADRIANA HOLGUIN, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JULIO GREGORIO LEON LOPEZ, y en el cual estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda promueven la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (F. 52-53).
En fecha, 11-03-2015, se observa escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada. (F. 54).
En fecha, 23-03-2013, se observa escrito de pruebas presentado por los demandados de autos, constante de dos (02) folios útiles, en el cual promueven constante de cuatro (04) folios útiles copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandados e instrumentos otorgados por el Distrito Sanitario del Estado Táchira. (F. 55-60).
En fecha, 24-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 61)
En fecha, 25-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se acuerda corregir foliatura a partir del folio seis (06) exclusive. (F. 62).
II
PARTE MOTIVA:
Visto los términos en que fue propuesta por la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinales 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en aras de una sana y recta aplicación de la Justicia procede a hacer las siguientes consideraciones.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca. Las Cuestiones Previas sustituyen a las excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad, y su muy breve procedimiento termina en la incidencia “in límite litis”. En este sentido constituyen los presupuestos procesales requeridos para la Constitución de la Relación jurídica Procesal, por lo que debe examinarse, sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa, si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la Relación Jurídico Procesal, y en caso afirmativo, aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. El Código de Procedimiento Civil en su articulo 346 establece las cuestiones previas, y de su redacción, en concordancia con el 358, se infiere que la proposición de cuestiones previas no constituye la excepción o defensa del demandado sobre el fondo de la causa, la cual solo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda; ni un Estado o Etapa de esta, como se consideraba bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil derogado de 1991. En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, vista la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada en la presente causa; este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352, procede a resolver la misma y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1….Omisis…
2…. Omisis…
3.…Omisis…
4.…Omisis…
5.…Omisis…
6.…Omisis…
7…Omisis…
8. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
9….Omisis…
10…Omisis…
11…Omisis…”
La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Según el autor Arminio Borjas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia principal, por estar subordinada. Sin embargo debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquéllos supedite la suerte de éste. En opinión del autor Hernando Devis Echandia, se pude decir que desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Jurídicamente puede hablarse de prejudicialidad, en un sentido muy general, en todos los casos en que el praeiudicium puedan encontrarse elementos esenciales de todo indicium
La cuestión prejudicial, definida por el Doctor Hernando Devis Echandia, establece que: “Existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente, pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencias en proceso por separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene.
La prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 323 del 14 de mayo de 2003: “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid.Sentencias de la Sala Político- Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un“ proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Alegada como ha sido la existencia de una Cuestión Prejudicial, la parte demandante en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 351 presentó escrito de Contradicción y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, se aperturo el lapso de ocho (08) días de pruebas, por lo que corresponde a este Juzgador valorar las pruebas aportadas por las partes y lo hace en los siguientes términos:
La Parte Demandante no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal.
La Parte demandada promovió:
A los folios Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58), consta copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandados de autos, Ciudadanos JESÚS NONATO HERNANDEZ GUERRERO y ADRIANA HOLGUIN, las cuales este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuyen a dilucidar la existencia de una Cuestión Prejudicial.
A los folios Cincuenta y Nueve (59) y Sesenta (60), consta copias fotostáticas de instrumentos privados emanados del Hospital Centro Salud, Dr. Carlos Roa Moreno del estado Táchira, las cuales este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuyen a dilucidar la existencia de una Cuestión Prejudicial.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la negación de la firma de la Ciudadana Adriana Holguin, ya identificada y la autenticidad del documento privado inserto al folio ocho (08) de la presente causa y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, solicitando además que se reconozca su contenido y firma a través de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto este Juzgador luego del análisis del escrito presentado por la parte y de las pruebas aportadas al proceso, concluye que no existe evidencia alguna que pueda inferir para este Juzgador la existencia de una cuestión vinculada con la materia objeto del presente asunto que curse en otro procedimiento distinto que comporte una decisión que necesariamente deba resolverse previamente y que influya determinantemente en el curso del presente proceso, por lo que los hechos alegados por la parte demandada no se configuran entre los supuestos para la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa alegada, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas y que comparte este Juzgador y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos mil Quince.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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Abg, GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m., agregándose al expediente, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.
______________________
EL SECRETARIO
Exp. Nª 2325-2014
GLP
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