REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.332.912, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMIREZ y AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.128.943 y V-5.345.189, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.214 y 23.722, en ese orden, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.890.870, domiciliado en la Callejuela 5, casa No. 10-68, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ALEXIS PERNIA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.509.221 y V-10.152.687, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.222 y 58.688, en ese orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 2012-2013

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 12-07-2013, se recibió libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, contentivo todo de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, donde el ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-9.332.912, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, del mismo domicilio y hábil, demanda al ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.890.870, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y solicita el cobro de las siguientes cantidades: Bs. 75.000,oo por concepto de la obligación natural demandada; Bs. 48.000,oo por concepto de intereses adeudados a la rata del 12% anual, y las costas y costos generados en este proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 153.750,oo. Asimismo, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Organización Montaña Fresca, donde el demandado es copropietario. (F. 1-138)
En fecha, 17-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, la cual quedo inventariada bajo el N° 2012-2013, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de citado y de que conste en autos la misma a contestar la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró boleta de Citación. (F. 139 - 140)
En Fecha 22-07-2013, se observa poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, con el carácter de parte demandante, a los abogados WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMIREZ y AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.128.943 y V-5.345.189, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.214 y 23.722, en ese orden, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que lo representen y hagan valer sus derechos en la presente causa. (F. 141)
En fecha, 25-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados ya identificados. (F. 142)
En fecha, 30-07-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que citó al ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO, anteriormente identificado. (F. 143 - 144).
En Fecha 01-08-2013, se observa Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano, ANTONIO JOSE MORENO, con el carácter de parte demandada a los abogados EDWIN ALEXIS PERNIA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.509.221 y V-10.152.687, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.222 y 58.688, en ese orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles. (F. 145)
En fecha, 01-08-2013, se observa escrito presentado por los abogados EDWIN ALEXIS PERNIA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO GUERRERO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.222 y 58.688, en ese orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.890.870, mediante el cual promueven y proponen la Cuestión Previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem. (F. 146-148)
En fecha, 01-08-2013, este Tribunal dicta Sentencia interlocutoria, en la que resuelve la cuestión previa propuesta por la parte demandada y declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado junto al libelo el instrumento en que fundamenta la pretensión de acuerdo a lo ordenado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. (F. 149-151)
En fecha, 07-08-2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, en la que apela de la decisión o en su defecto solicitó la reposición de la causa. (F. 152)
En fecha, 09-08-2013, este Tribunal dicto auto donde Niega la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia y declara improcedente la reposición de la causa. (F.153 y 154)
En fecha, 13-08-2013, el Tribunal dictó decisión mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil DECLARO EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA y condenó en costas a la parte demandante. (F. 155-158)
En fecha, 14-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó remitir copia fotostática certificada del libelo inserto del folio 01 al 08 del expediente así como copia certificada del acta de toma de posesión del Ciudadano Juez, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que sirva aperturar la averiguación respectiva referente a los hechos denunciados por la parte demandante. Se libró oficio N° 3160-740. (F. 159-161)
En fecha, 16-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013. (F. 162).
En fecha 18-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y se ordeno remitir el expediente en su totalidad al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de (164) folios útiles con oficio N° 3160-762. (F. 163-164).
En fecha, 07-01-2015, se recibió en este Tribunal, el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la apelación, declarando Con Lugar la apelación interpuesta, Sin Lugar la Cuestión Previa y ordenó a este Juzgado continuar con el presente procedimiento de acuerdo al trámite establecido en el artículo 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 165-211).
En fecha, 12-01-2015, este Tribunal le dio entrada al expediente y canceló su salida, acordó continuar el presente procedimiento dándole cumplimiento a lo establecido por la sentencia dictada por el Tribunal de la alzada y acordó que la parte demandada diera contestación a la demanda al primer día de despacho siguiente al presente auto, prescindiendo de la notificación de las partes por cuanto se encontraban a derecho. (F. 212).
En fecha, 19-01-2015, la Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante consigno en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas mediante el cual, Primero: Promovió el valor y merito de todos los autos, ratificó el valor y merito probatorio que se desprende de la copia certificada de la letra de cambio por ser esta la que verifica que la obligación si existe. Segundo: Promovió el valor y merito de la falta de la contestación de la demanda. Tercero: Promovió el valor y merito que se desprende del expediente que curso por ante este Tribunal bajo el N° 1352. (F.213-214).
En fecha, 20-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. (F. 215).
En fecha, 04-02-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se acuerda que el Secretario verifique las actuaciones del expediente, descosa y cosa en su orden cronológico y corrija foliatura y tache la que no corresponda. (F. 216).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el item procesal y estando dentro de la oportunidad para dictar decisión, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, debidamente asistido de abogado en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, quien solicita al Tribunal que sea condenado el demandado a pagar la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000 Bs.), sus intereses calculados a la rata del 12 % anual y las costas y costos del proceso, obligación que se originó de una Letra de Cambio suscrita por el demandado de autos actuando como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca.
En cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ordenó dar continuidad a la presente causa por los trámites del procedimiento contemplado en los artículos 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 12 de Enero de 2015, instando al demandado a dar contestación a la demanda al primer día de despacho siguiente al mencionado auto, evidenciándose que el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a responder la pretensión de la parte demandante, a pesar de estar a derecho en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Promueve el Valor y mérito que se desprende de todos los autos que cursan en el expediente.
Promueve el valor y mérito que se desprende de la falta de contestación de la demanda.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, anteriormente descritas, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
Al folio Nueve (09) del presente expediente, consta copia certificada de instrumento mercantil contentivo de Letra de Cambio a la orden del Ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.912 librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la O.C.V. “Montaña Fresca y suscrita por el demandado de autos, tomada del expediente signado con el número 6374 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente, conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra la existencia de la obligación contraída por el demandado de autos actuando como Presidente de la Organización Civil de Vivienda “Montaña Fresca”.
Promueve el valor y mérito que se desprende del expediente que cursa por ante este mismo Tribunal con el N° 1352 y que fue sentenciado, la cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la demanda.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción y evacuación a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se mencionó supra, el demandado de autos no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, siendo su deber hacerlo en el lapso contemplado en el artículo 885 de la Norma Procesal, por cuanto el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, por lo que es necesario que este Juzgador verifique si en el presente caso opera la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; efecto que también lo contempla el procedimiento breve en su artículo 887 al indicar: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Nuestra norma procesal y la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha omisión por su parte, dan como cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 ejusdem y Así se decide.
Con respecto al segundo requisito antes indicado, es de hacer notar que transcurrido el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no presentó medio probatorio alguno, de los legalmente establecidos que desvirtuará la pretensión del demandante, recayendo la carga de la prueba en su persona, por lo que considera este Juzgador que dicha acción constituye el cumplimiento del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta y Así se decide.
Con respecto al ultimo requisito, esto es “Que no sea contrario a derecho la petición del demandante” Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que esta expresión va a significar que la acción propuesta está prohibida por la Ley, no se encuentra tutelada ni amparada por ella y en tal sentido este Juzgador deja sentado de que tratándose la acción de Cobro de Bolívares una pretensión que no es contraría a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, se verifica así el cumplimiento del último requisito establecido en el artículo 362 en comento y Así se decide.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que les favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que como la parte demandada no promovió pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la demanda; en consecuencia, los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ ya identificado, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado: ANTONIO JOSE MORENO, ya identificado, la Confesión ficta, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la acción de Cobro de Bolívares y Así se Decide.
Sin embargo, observa quien aquí Juzga que la parte demandante en su petitorio solicita a este Tribunal sea condenado el demandado al pago de intereses a la rata del 12 % anual y a este respecto este Juzgador deja sentado, que el monto solicitado para el calculo de los intereses no corresponde ni al interés legal contemplado en la legislación civil que en todo caso es el 3 % anual ni al interés contemplado en la legislación mercantil para el portador de la letra de cambio, el cual es del 5 %. En tal sentido si bien cierto en el caso de marras se encuentra configurada la Confesión del demandado de autos, no puede este Tribunal para el calculo de los intereses tomar como base un porcentaje superior al que legalmente corresponde, por lo que habiéndose originado la obligación que aquí se demanda de un instrumento cambiario y teniendo la letra de cambio una tasa legalmente establecida para la fijación de sus intereses, es forzoso para este Juzgador dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 456 del Código de Comercio y acuerda fijar para el calculo de los intereses de mora desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de su pago definitivo, el porcentaje del 5% anual y Así se Decide.
En cuanto a la Indexación solicitada por la parte demandante y reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero y que los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor, debe este Juzgador acordarla tomando como base para su calculo la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,oo Bs.), monto adeudado por concepto de capital desde el 17 de Julio de 2013, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 9.332.912 en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V-12.890.870 y en consecuencia se acuerda.
PRIMERO: Se condena al demandado de autos, Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, antes identificado, a pagar la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,00 Bs.) por concepto de capital, derivada de la Obligación Natural contenida en la Copia Certificada del Instrumento cambiario, debidamente valorado por este Tribunal.
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, antes identificado, a pagar los intereses del monto adeudado desde el 15 de Marzo de 2008 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, tomando para su calculo la rata del 5 % anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, la cual se realizará por un Experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la Indexación la cual se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día 17 de Julio de 2013, hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento de un único Experto para la práctica de la Experticia Complementaria del fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ
___________________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
_________________________
Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.,
______________
El SECRETARIO
Exp. N° 2012-2013. GALP