REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.476.982, domiciliada en Caserío La Pedregosa, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.003.212.540, domiciliado en vía Palmarito, caserío Botijas, Galpón N° 3, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2324-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 03-12-2014 la ciudadana: ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.476.982, domiciliada en Caserío La Pedregosa, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, demanda por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.003.212.540, domiciliado en vía Palmarito, caserío Botijas, Galpón N° 3, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil; y en consecuencia solicita que le sea establecido por este concepto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), mensuales y el 50% de gastos de medicina y atención médica, gastos de vacaciones decembrinas y todos los gastos extras que se presenten con los niños. Consignó copia de su cédula de identidad, copia de cédula de ciudadanía del demandado, y copia de acta de nacimiento de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 01-05)
En fecha 08-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2324-2014, y se acordó, citar al demandado; CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 06-08).
En fecha 16-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA. (F. 09-10).
En fecha 21-01-2015, día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las responsabilidades de los padres, no llegando a ningún acuerdo entre las partes. Se le hizo saber la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso de de pruebas. (F. 11).
En fecha 21-01-2015, se observa escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandada, ciudadano: CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA, quien manifestó no estar de acuerdo con el monto solicitado y los demás conceptos requeridos. (F. 12)
En fecha 26-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (F. 13-14).
En fecha 11-02-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual considera necesario realizar un acto conciliatorio entre las partes y ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos el último de los notificados a las 10:00 a.m. (F. 15-17).
En fecha 16-03-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación para la ciudadana: ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ, quien no pudo ser localizada por tener una dirección insuficiente o inexacta. (F. 18-20).
En fecha 16-03-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano: CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA. (F. 21-22).

II
PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
La parte demandante en su escrito libelar, manifiesta que actuando con el carácter de madre de los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) demanda al Ciudadano CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA para que sea fijada la Obligación de Manutención, sin embargo observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente que solo se encuentra legalmente establecida la filiación de la niña FRANYENLEN YULIANA ALVAREZ GUERRERO, por lo que es necesario pronunciarse sobre la procedencia o no de la Obligación de Manutención de manera separada para cada uno de los niños y Así se deja establecido.
Con respecto a la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la filiación con los Ciudadanos ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ y CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA, ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 04, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
De las normas traídas a colación se evidencia claramente que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto a sus hijos y que comprende todo lo relativo a su sustento y como quiera que en la presente causa se evidencia de la Partida de Nacimiento analizada anteriormente por quien aquí juzga la filiación de la niña con el demandado de autos, es su deber fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que se provisto por el padre y que contribuya al desarrollo de la niña tantas veces aludida y Así se decide.
Con respecto al niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), observa este Juzgador que de la partida de nacimiento inserta al folio cinco (05) del expediente, no se evidencia el establecimiento legal o judicial de la filiación con el demandado de autos, requisito necesario para la subsistencia de la Obligación de Manutención como ya se indicó y de las actas que conforman el presente expediente no se observa el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 367 de la Ley especial para su establecimiento en casos especiales, como lo son cuando la filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; cuando la filiación resulte de declaración explícita o cuando el vínculo resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas según el Juez o Jueza que conozca de la respectiva solicitud, razón por la cual debe forzosamente este jurisdicente declarar la improcedencia de la presente demanda de Fijación de Obligación en lo que respecto al niño antes mencionado y Así se Decide.
Ahora bien declarado como ha sido la improcedencia de la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio e interés del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la procedencia de la fijación en beneficio e interés de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el monto que deberá cancelar el demandado de autos y lo hace en los siguientes términos:
La parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1500,00 Bs.) mensuales, más los gastos extraordinarios originados en la época escolar, decembrina y gastos médicos y medicinas que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.476.982 contra el ciudadano: CESAR JULIO ALVAREZ PEREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.003.212.540 y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: ANA ELISA GUERRERO SANCHEZ.
CUARTO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas respectivas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Marzo de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 2324-2014
GLP.-