REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 156º
En escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORA HERNANDEZ y RITA VICTORIA DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.338.291 y V-5.347.853, respectivamente ambos domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos por la abogado, MAYLE YOLEIDA FIGUERA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.551, de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F.08).
En fecha, 13-01-2015, diligencio la abogada MAYLE YOLEIDA FIGUERA BECERRA, Inpreabogado N° 169.551, y consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORA HERNANDEZ Y RITA VICTORIA DUQUE. ( F. 9-10)
En fecha, 14-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se insto a la abogado MAYLE YOLEIDA FIGUERA BECERRA, a consignar copia del poder con que actuó o en caso contrario se sirviera comparecer en compañía de alguna de las partes solicitantes a ratificar el contenido de la diligencia anterior. ( F. 11)
En fecha, 10-02-2015, se observa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA HERNANDEZ con el carácter de autos, asistido por la abogado MAYLE YAOLEIDA FIGUERA BECERRA, mediante la cual ratifico la presentación del acta de matrimonio. ( F. 12)
En fecha, 13-02-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 10-12-2014. ( F. 13-14).
En fecha, 27-02-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal del Tribunal mediante la cual manifestó que entrego boleta de notificación en la Fiscalía XIV del Ministerio Publico. (F. 15 -16).
En fecha 27-02-2015, se observa diligencia suscrita por la Fiscal XIV del Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente constato que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil. ( F. 17)
Ahora bien, por cuanto no hubo objeción, y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORA HERNANDEZ y RITA VICTORIA DUQUE, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 18 de Agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 30, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los cinco (05) días del Mes de Marzo del Año 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy.
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SECRETARIO
EXP. N° 2327-2014
Ruptura Prolongada
GLP/fanny
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