REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSUE DUQUE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.710, domiciliado en Quebrada de San José, Sector El Parchal, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.
PARTE DEMANDADA: ISMELDA ISABEL VELASQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.156, domiciliada en el Barrio Fátima, calle 8, casa N° 3-85, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2292-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 16-09-2014 el ciudadano: JIMMY JOSUE DUQUE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.710, demanda a la ciudadana ISMELDA ISABEL VELASQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.156, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES semanales, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En este acto consignó copia de su cédula de Identidad y partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 1-3).
En fecha, 08-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2292-2014 bajo la figura de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó, citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la demandada y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 4-6).
En fecha, 05-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 07-08).
En fecha, 30-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, Ciudadana ISMELDA ISABEL VELASQUEZ MORA. (F. 09-10).
En fecha, 06-02-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley y no estando presente ninguna de las partes involucradas en la presente causa, se DECLARÓ DESIERTO. (F. 11).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el item procesal y estando en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: JIMMY JOSUE DUQUE TENIA e YSMELDA YSABEL VELASQUEZ MORA, con la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el Ciudadano JIMMY JOSUE DUQUE TENIA, quien tiene el deber compartido e irrenunciable que contribuir en la manutención de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Aperturada la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en la presente causa, Ciudadana YSMELDA YSABEL VELASQUEZ MORA, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial al acto conciliatorio ni presentó prueba alguna para desvirtuar los hechos contenidos en la demanda, pero siendo deber de cada uno de los padres mantener, educar e instruir a sus hijos, es deber de este Juzgador en aras de garantizar el Interés Superior de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el demandante de autos y Así se decide.
Sin embargo, observa este Juzgador, que el demandante de autos, solo ofreció una cuota mensual sin tomar en cuenta los gastos extraordinarios de la niña tantas veces aludida, como lo son los gastos escolares, decembrinos y médicos y medicinas, por lo que en aras de garantizar su desarrollo integral es forzoso además de fijar la cuota mensual ofrecida por el padre de la niña en su escrito libelar, establecer en el dispositivo de la presente decisión, que los gastos escolares, decembrinos y médicos y medicinas, serán cubiertos por cada uno de los progenitores en un 50 % y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: JIMMY JOSUE DUQUE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.710, en contra de la Ciudadana ISMELDA ISABEL VELASQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.156, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera anticipa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una cuenta que se aperturara por ante la Institución Financiera Bicentenario a nombre de la progenitora de la niña.
SEGUNDO: Los gastos escolares, decembrinos y médicos y medicinas serán compartidos en un 50 % por cada unos de los progenitores.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
El SECRETARIO,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2292-2014
GLP.-
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