REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELENA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 9.129.937, domiciliada en la Grita, Sector Las Piedritas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTES DEMANDADAS: DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSE RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.127.405 y V-2.813.348, domiciliados en la Grita, vía principal sector Llano de los Zambranos, casa N° 1-23, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N° 2328-2014
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 04 de Diciembre de 2012, se recibió previa distribución demanda interpuesta de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la Ciudadana BLANCA ELENA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 9.129.937, debidamente asistida por la abogada IDANIA MANSILLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.852, en contra de los Ciudadanos DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSE RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.127.405 y V-2.813.348. Anexó junto al libelo de demanda copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en “Conjunto Residencial La Montaña I” a nombre de la Ciudadana DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA, documento privado en original, cuyo reconocimiento demanda y levantamiento topográfico con copia de las cédulas de identidad de las partes. (F. 01-12).
En fecha, 10-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada al expediente y lo inventarió bajo el N° 2328-2014, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los ciudadanos: DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSE RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI, ya identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días siguiente de despacho luego de citado el último de los demandados y que constara en autos la misma a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demandada incoada en su contra. En la misma fecha se libró citaciones. (F.13-15).
En fecha 17-12-2014, se observa diligencia suscrita por los demandados de autos, en el cual se dan por citados en la presente causa y otorgan Poder Apud a la abogada en ejercicio MARICELA MANSILLA DE CHACÓN. (F. 16).
En fecha, 18-12-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda tener como apoderada judicial de los demandados de autos a la abogada MARICELA MANSILLA DE CHACÓN, identificada en autos. (F. 17).
En fecha, 08-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna las boletas de citación librados para los demandados de autos, sin cumplir, por cuanto las partes se dieron por notificadas. (F. 18-22).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el item procesal y estando dentro de la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la Ciudadana BLANCA ELENA ROSALES, antes identificada, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado suscrito por los Ciudadanos DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSÉ RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI y la demandante de autos, relacionado con la venta pura y simple de un lote de terreno propio ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña I, Sector Casco Central II, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Citados como fueron los demandados de autos y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a contradecir los hechos contenidos en la demanda, siendo su deber hacerlo dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, tal y como lo contempla el artículo 344 de la Norma Procesal, por lo que estamos en presencia de la CONFESION FICTA establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Nuestra norma procesal y la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha omisión por parte de los demandados de autos, dan como cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 ejusdem y Así se decide.
Con respecto al segundo requisito antes indicado, es de hacer notar que transcurrido el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no presentaron medio probatorio alguno, de los legalmente establecidos que desvirtuará la pretensión del demandante, recayendo la carga de la prueba en su persona, por lo que considera este Juzgador que dicha acción constituye el cumplimiento del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta y Así se decide.
Con respecto al ultimo requisito, esto es “Que no sea contrario a derecho la petición del demandante” Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que esta expresión va a significar que la acción propuesta está prohibida por la Ley, no se encuentra tutelada ni amparada por ella y en tal sentido este Juzgador deja sentado que la acción esta debidamente contemplada en nuestra norma, al establecer el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en cuyo caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem, por lo que la pretensión de la actora tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibido por ley, verificándose así el cumplimiento del último requisito establecido en el artículo 362 en comento y Así se decide.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que les favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que como la parte demandada no promovió pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda; en consecuencia, los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: BLANCA ELENA ROSALES ya identificada, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra de los demandados ciudadanos: DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSE RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI, ya identificados, la Confesión ficta, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados y Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la Ciudadana BLANCA ELENA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 9.129.937 en contra de los Ciudadanos DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSE RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.127.405 y V-2.813.348.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Reconocido en su contenido y firma el Instrumento Privado inserto al folio ocho (08) del presente expediente, contentivo de la venta pura y simple realizada por los Ciudadanos DORALIS DE LA ENCARNACIÓN PERNIA DE GARCÍA y JOSE RAMÓN GARCÍA FRANCISCONI, este último en calidad de cónyuge de la primera, a la Ciudadana BLANCA ELENA ROSALES, antes identificados, de un lote de terreno propio ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña I, Sector Casco Central II (Zona IV), Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con calle pública interna. SUR: Mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), da con lote 065; ESTE: Mide dieciséis metros (16 mts) y da con lote 059 y en parte con el lote 067 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 mts) y da con lote 061, para un área total de Ciento Sesenta y Tres metros con Veinte centímetros cuadrados (163,20 mts2)
TERCERO: Se condena al pago de costas a los demandados de autos, por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes, por cuanto la anterior sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.,
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El SECRETARIO
Exp. Nª 2328-2014
GALP