TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.640.721, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARCELLE MALDONADO DUARTE, titula de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscritos en el IPSA bajo el Nº 76.461.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.348.094 domiciliado carrera 1 esquina de calle 7 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.157.694, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.742.

Expediente Nº 000- 784-2014.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha DICINUEVE (19) de MAYO 2014, la ciudadana CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.640.721 interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado que riela al folio cuatro (04) de este expediente. Juntos con sus anexos en un (01) folio útil.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda de reconocimiento contenido y firma de documento privado, y se ordeno librar boleta de citación.

Al folio 6 cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada por la alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2014.

Al folio 8 cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales al abogado Ottoniel Agelvis Morales.

De los folios 10 al 14 riela escrito de cuestión previa a la demanda en fecha 04 de agosto del 2014.

A los folios del 15 al 19, riela decisión interlocutoria del tribunal declarando sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado en la contestación.

Al folio 20 riela diligencia del abogado apoderado Ottoniel Agelvis Morales apelo de la decisión interlocutoria.

A los folio 21 al 24, riela escrito de contestación a la demanda en fecha 22 de septiembre del 2014.

Al folio 25 riela auto del tribunal oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado apoderado Apud Acta del demandado. Remitiéndose con oficio Nº 636 -- 2014 de fecha 30 de septiembre 2014 al Juzgado Superior con copias certificadas de los folio del 1 al 20 y del 25 y copia certificada de la tablilla de los meses de julio y agosto de 2014.

PARTE MOTIVA.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado CONTRATO DE COMPRA VENTA riela al folio 4 donde los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 9.348.094, le vende a la ciudadana CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.640.721, un VEHICULO con las siguientes características: PLACA: AB079BI, SERIAL DE CARROCERIA: 1051016854260087YP930W59; SERIAL NIV: 8YAMM87EXDV020264; MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, SERVICIO: PRIVADO, según certificado de registro de vehículos Nº 109197421051016854260087YP930W59, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo). Es por lo que solicita al tribunal se sirva citar al vendedor, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 05 de diciembre del 2013. Instrumento fundamental de la demandada.

CONTESTACIÓN.

El abogado apoderado apud acta del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES presento escrito de contestación a la demanda. En los siguientes termino:

“Rechazo, negó, en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesto en contra de su representado, impugna el documento que se pretende reconocer su contenido y firma, porque aun y cuando es cierta la firma estampada en el documento, su contenido no es cierto, la parte actora pretende darle legalidad a un negocio jurídico simulado, no es cierto que mi representado haya recibido el precio estipulado en el simulado contrato de compra venta, el contrato contiene en si una causa ilícita, la acción propuesta tiene por objeto el reconocimiento el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, el cual tiene como causa una apuesta y tal como lo enseña la doctrina , no es posible que una obligación natural que tiene que tiene como causa una deuda de juego, pueda transformarse en una acción civil, ni aun con el consentimiento expreso del deudor u obligado; en el caso de auto, la parte actora no puede demandar el reconocimiento del instrumento privado validamente, por cuanto equivaldría a permitir accionar para reclamar el reconocimiento de una acreencia proveniente de juego de azar o invite, o de una apuesta, en contravención a lo que dispone el encabezamiento del articulo 1.801 del Código Civil…. Nunca su representado recibió cantidad alguna de parte de la supuesta compradora…tal y como lo señalo en el escrito de cuestión previa el hermano de su patrocinado el ciudadano ALVARO JOSE MORENO MORALES, fue candidato a la alcaldía de este Municipio en las pasadas elecciones celebradas el día 08 de diciembre de 2013, siendo candidato del partido PSUV, debido al furor y algarabía que representaba la celebración de este tipo de elecciones y debido a la existencia de posiciones fuertemente encontradas entre sectores políticos afectos a nuestro gobierno y con sectores opuestos abiertamente a esta forma de gobierno, la ciudadana Claudia Maria Zambrano de Castillo, parte demandante, le propuso realizar una apuesta a mi patrocinado, en la que ella decía que el candidato de su preferencia ganaría las elecciones y que mi hermano de mi patrocinado las iba a perder, por tanto, debido a que esta ciudadana me insistía permanentemente, acepte el reto y se estableció un pacto “apuesta”, que si ella perdía me pagaba Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) y si ella ganaba se le tendría que pagar la misma cantidad de dinero, pero ella a cambio, le exigió a mi representado como garantía para que le cumpliera esa apuesta, que le firmara un documento privado de venta del vehiculo descrito en el libelo de demanda el cual es propiedad del demandado, para lo cual solo a efectos de un mero formalismo se firmo el día 05 de diciembre 2013, a los tres días de celebrarse las elecciones municipales, estando absolutamente claro para ambas partes, que dicho documento solo se estaba firmando para generar cierta confianza de pago de la apuesta, todo esto producto del grado de confianza que existía entre ellos. Llegado el día de las elecciones municipales 08 de diciembre del 2013, el candidato que resulto ganador, fue el candidato al que la hoy demandante había apostado a su favor, al día siguiente, mi patrocinado converso con esta ciudadana , ella me pidió que le entregara mi vehiculo, ella lo tendría solo a los efectos de garantizar que yo le cumpliera, no lo iba a utilizar y que seria guardado o depositado en un lugar donde ambos pudiéramos estar pendientes de su cuidado y conservación y le dije que le iba a entregar el vehiculo solo a los efectos me diera tiempo de reunir el dinero que pactamos, jamás le entregue el vehiculo con el animo de trasferírselo como propietaria, estaba plenamente consiente de lo acordado porque el pacto de apuesta jamás se entrego el vehiculo con el animo de transferírselo como propietaria, porque ella y su esposo estaban completamente claros el vehiculo no era de mi exclusiva propiedad por cuanto por cuanto pertenece a la comunidad conyugal que mantengo con Maria Solvey Roa Escalante, pero debido al mismo furor que le genero el hecho que su candidato de preferencia haya ganado y debido a la diatriba política existente en el país, la ciudadana procedió a colocar a mi vehiculo toda clase de publicidad política …”.


RECUERSO DE APELACION.

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2015, se agrego al expediente las resultas de la apelación en un solo efecto mediante decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que declaro SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Confirmando la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y fue condenada en costas procesales a la parte recurrente ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.


ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
EL ciudadana CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO carácter de comprador, agrego junto al libelo original instrumento privado de contrato de compra venta de fecha 05 de diciembre del 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES, no promovió y evacuo pruebas dentro del lapso probatorio.


Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documental:

- El contrato privado suscrito entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES y CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, fue consignado en el libelo de demanda, riela al folio 4. Documento privado, el cual fue reconocida en el escrito de contestación que riela al folio 21 al manifestar el demandado que es cierta la firma estampada en el documento y su contenido no es cierto, en relación a la mencionada prueba se le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido su firma o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros que los ciudadanos realizaron un contrato privado de compra venta de fecha 05 de diciembre del 2013.


CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Como fue la prueba aportada junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado contrato de compra venta. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue desconocido en su firma ni tachado por el demandado, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que el ciudadano demandado celebro un contrato privado de compra venta.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.


Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.


Se observa de las actas procesales el demandado no desconoció la firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado contrato de compra venta de fecha 05 de diciembre del 2013 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha cinco (05) de diciembre del 2013 rielan al folio 4 de este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES y la ciudadana CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.348.094 y V- 15.640.721. Consistente en la venta de una vehiculo con las siguientes características: Placa: ABO79BI; SERIAL CARROCERIA: 1051016854260087YP930W59; SERIAL NIV: 8YAMM87EXDV020264; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-7; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1983, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, SERVIVIO: PRIVADO; según certificado de registro de vehiculo Nº 109197421051016854260087YP930W59.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dos (02) días de marzo de 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.

LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-784-2014.
AKCL/agt.