REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000347

SOLICITANTE: MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.084.674.
ABOGADO: JORGE LUIS APONTE ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.430.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por distribución correspondió conocer a este Tribunal, solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.084.674, debidamente asistida por el Abogado JORGE LUIS APONTE ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.430, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la solicitante a fin de consignar los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, librándose dicho oficio en fecha 17 de enero de 2013.
Se recibió oficio Nro. DCM-0047-2014, de fecha 27 de Mayo de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 11 de Junio de 2014, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2014, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes a fin de que sea librado el oficio respectivo y por auto de fecha 31 de Octubre de 2014, fue librado el mismo.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0019-2015, y se fijó oportunidad para la declaración de testigos, para el día 20 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para la declaración de los testigos para el día 13 de los corrientes.
En fecha 13 de Marzo de 2015, los ciudadanos MIRTHA CAROLINA GUEVARA ESPIN y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.831.514 y V-4.562.400, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector Malboro Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0019-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MIRTHA CAROLINA GUEVARA ESPIN y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.831.514 y V-4.562.400, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0019-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por un (1) local de (1) nivel de altura, ubicado en el Sector Malboro Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide (12,00) mts2 de terreno y (12,00) mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: con carretera principal del sector en (4,00) mts; SUR: con cerro de propiedad desconocida en (4,00) mts; ESTE: con cerro de propiedad desconocida en (3,00) mts; y OESTE: con cerro de propiedad desconocida en (3,00) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.084.674, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 11:48am, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO


PLF/DP/Carlis.-