REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dos (02) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2014-000173
PARTE ACTORA: MARISA LEÓN SANCHEZ, MARILYN ROJAS LEÓN Y MARYSABEL ROJAS LEÓN, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.084, V-10.583.545 y V-9.855.031, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARÍA DE ABREU ANDRADES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764.
PARTE DEMANDADA: DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.001.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA SERRANO MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: WP12-V-2014-000173.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.
La fijación de puntos controvertidos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquéllos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.
Con vista al libelo de demanda y la contestación a la misma, estando dentro de la oportunidad de ley, y en cumplimiento de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”
Ahora bien, la parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:
1.- Que sus representadas son propietaria de un inmueble constituido por el apartamento, distinguido con las siglas CINCO RA “C” (5-C), ubicado en lado oeste de la planta, piso 5, en la avenida La Playa de la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Que en fecha 01 de enero del 2014, su persona asistida por el abogado, procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el inicio y tramite del Procedimiento Administrativo de habilitación de la Vía Judicial bajo el Expediente N° MC-0027/13-01, para demandar por cumplimiento del contrato, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, desde el 08 de abril del 2010 y venció el 08 de abril del 2011 y su Prorroga Legal venció el día 08 de abril del 2012, sobre la base a ello se pidió la restitución del inmueble.
3.- Que dicho procedimiento culmino al dictarse la resolución 00437 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual con vista a las audiencias conciliatorias celebradas fueron infructuosas.
4.- Que consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2010 quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 39, el cual fue suscrito por el termino de un (1) año fijo a tiempo determinado, mediante la cual su representada le dio en arrendamiento a la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, Mel inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas CINCO RA “C” (5-C), ubicado en lado oeste de la planta, piso 5, en la avenida La Playa de la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Varga.
5.- Que dicho inmueble accedió su representada a arrendárselo por el plazo de un (1) año fijo de arrendamiento y su prórroga legal prevista, esta venció el día 08 de abril de 2012.
6.- Que es el caso que estando en prorroga legal y a los fines de evitar circunstancias jurídicas y preservando la igualdad y la justicia aun estando insolvente la arrendataria, su representada le otorga la prorroga de ley.
7.- Que siendo tanta la morosidad que en la actualidad adeuda veinticuatro (24) meses, desde Agosto del 2012.
8.- Que la ciudadana DELAINE QUINTERO BERMUDEZ, se ha mostrado hostil, alegando que no tiene a donde irse.
La parte demandada en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todos los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse al derecho invocado a su favor.
2.- Que no es cierto que su persona se esté negando a nada.
3.- Que fue a la Ley de inquilinato en fecha 16 del mes de Agosto del año 2012, para ser asesorada en cuanto a las ofensas e imperiosos que empezaron en su contra y hasta delante de su menor hijo.
4.- Que quedó en insolvencia de pagos por no aceptar el canon de arrendamiento que ambas partes arrendadora y arrendataria fijaron en un contrato de 2,500.00 bs vigente por un año y que luego al año siguiente cuando el documento se queda sin validez se lo aumenten a DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) mil, luego fijó un aumento de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00).
5.- Que nunca se ha negado a la entrega del inmueble.
6.-Que no tiene para donde irse con su menor hijo, y solo pide que le den un lapso de tiempo prudencial.
7.- Que niega rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, los supuestos honorarios profesionales derivados dizque por la cobranza judicial y extrajudicial que pretende cobrar la parte actora con esta temeraria y falaz demanda que no puede causar ningún tipo de honorarios por su temeridad y por no ajustarse a la realidad de los hechos y por contrario deberá ser condenada al pago de las costas y costos procesales que prudencialmente fijará el Tribunal y por su parte tasaran las mismas y así piden que se declare.
8.- Que rechaza e impugna la estimación de la cuantía de la presente demanda hecha por la parte actora en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por considerar, que la misma es exagerada y no se ajusta a la realidad improcedente y contraria a derecho.
Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para este Juzgador determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1) Si procede la presente demanda de desalojo.
2) La cuantía estimada por la parte actora, de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En vista de la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal abre el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO