REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000136
PARTES: ROBINSON SALAZAR BERROTERAN y GRACIELA DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.884 y V-4.117.783, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ROBINSON SALAZAR BERROTERAN y GRACIELA DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.884 y V-4.117.783, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, el día 27 de Febrero de 2015, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 09 de noviembre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado de la Parroquia La Guaira Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que en dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre HARRYNSON SALAZAR AVILA, SCARLET DEL VALLE SALAZAR AVILA y DENYS ULISES SALAZAR AVILA, todos mayores de edad.
Que establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Las Animas, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que el día 06 de Octubre de 2005, por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse, rompiendo de esa manera él debido conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho de la cual se hace mención en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente fecha, no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.
Que ambos cónyuges declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles que repartir.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 46, del año 1972, de los ciudadanos ROBINSON SALAZAR BERROTERAN y GRACIELA DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios tres (03) al nueve (09) de la solicitud.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano HARRYNSON SALAZAR AVILA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentada bajo el N° 133, de fecha 13 de Octubre de 2008. Folio 10.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana SCARLET DEL VALLE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentada bajo el N° 366, de fecha 02 de Abril de 2001. Folio 11.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano DENYS ULISES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentada bajo el N° 677, de fecha 15 de Julio de 2009. Folio 12.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBINSON SALAZAR BERROTERAN y GRACIELA DEL VALLE AVILA DE SALAZAR. Folio 13.
El Acta de Matrimonio y el Acta de nacimiento, constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROBINSON SALAZAR BERROTERAN y GRACIELA DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de nueve (9) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ROBINSON SALAZAR BERROTERAN y GRACIELA DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.884 y V-4.117.783, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del estado Vargas, en fecha Nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG.DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 01:59, pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
ASUNTO: WP12-S-2015-000136
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