REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000144
PARTES: IRENE JOSEFINA MAYORA DE CARRILLO y CARLOS ALBERTO CARRILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.860.183 y V-11.057.657, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos IRENE JOSEFINA MAYORA DE CARRILLO y CARLOS ALBERTO CARRILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.860.183 y V-11.057.657, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, el día 27 de Febrero de 2015, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 1990.
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quebrada de Cariaco, sector Llano Adentro, N° 20, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en su unión conyugal no se procrearon hijos.
Que de esa unión no se produjeron bienes que repartir.
Que aproximadamente, en el mes de Febrero del año DOS MIL UNO (2.001), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendidos sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la convivencia (más de 14 años).
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 100, del año 1990, de los ciudadanos IRENE JOSEFINA MAYORA DE CARRILLO y CARLOS ALBERTO CARRILLO MENDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio cuatro (04) de la solicitud.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRENE JOSEFINA MAYORA DE CARRILLO y CARLOS ALBERTO CARRILLO MENDEZ. Folio 05.
El Acta de Matrimonio constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos IRENE JOSEFINA MAYORA DE CARRILLO y CARLOS ALBERTO CARRILLO MENDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de catorce (14) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos IRENE JOSEFINA MAYORA DE CARRILLO y CARLOS ALBERTO CARRILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.860.183 y V-11.057.657, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG.DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:09, pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
ASUNTO: WP12-S-2015-000144
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