REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000379

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.369.620.
ABOGADO: YAQUELIN ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.695.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana JOSE GREGORIO VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.369.620, debidamente asistida por el Abogado YAQUELIN ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.695, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 04 de junio de 2014.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Siendo librados con los oficios Nros. 261-14 y 262-14, respectivamente, de fecha 30 de junio de 2014.
Se recibió el 17 de septiembre de 2014, el oficio Nro. DCM-0190-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0016-2015, y se fijó oportunidad para la declaración de testigos, para el día 13 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, se declaro desierto.
En fecha 24 de febrero de 2015, solicito por diligencia el peticionante, nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 26 de febrero 2015, se fijó nueva oportunidad, para la declaración de testigos, para el día 02 de marzo de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2015, los ciudadanos DORLYS DEL VALLE ROJAS y EVELIN MARIA PALLARES DE SOLANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.653.812 y V-23.614.976, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se insta al peticionante a realizar aclaratoria, en la solicitud en relación al Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 23 de marzo de 2015, por diligencia el solicitante, se adhiere a las medidas y linderos especificados en el Certificado de Existencia de Bienhechuría.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero proveniente de sus propios ahorros personales, sobre un lote de terreno que no es propiedad del municipio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Mare Abajo, subida Algarin, Plaza los negros, jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0016-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DORLYS DEL VALLE ROJAS y EVELIN MARIA PALLARES DE SOLANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.653.812 y V-23.614.976, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0016-2015, de fecha 22 de enero de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (1) nivel de altura, ubicado en Mare Abajo, subida Algarín plaza Los Negros, casa s/n, Jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 55,00 mts2 de terreno y construcción 55,00 mts2 de y alinderada así: NORTE: Con su frente con paso vecinal en 5,50 mts; SUR: con terreno del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en 5,50 mts; ESTE: con casa que es o fue de Coralia Pérez 10,00 mts; y OESTE: con casa que es o fue de Armando Sambrano en 10.00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.369.620, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 12:34PM, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO