REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-000979
SOLICITANTE: PETRA MARÍA ACOSTA DE YAJURE, mayor de edad, venezolana, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.703.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FREDDY JOSÉ MACHADO DWUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.236.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentado escrito por la ciudadana PETRA MARÍA ACOSTA DE YAJURE, mayor de edad, venezolana, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.703, asistida por FREDDY JOSÉ MACHADO DWUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.236, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Dándose por recibida por auto de fecha 13 de agosto del año 2014.
Una vez consignados los recaudos por la parte peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, admitió y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibieron Oficios Nros. DCM-0022-2015 y DCM-CEB-0021-2014, emitidos por la Dirección de Catastro, mediante los cuales informa que el terreno donde están construidas las bienhechurías objeto de esta solicitud, No es propiedad del Municipio Vargas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana PETRA MARÍA ACOSTA DE YAJURE, solicitó le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que NO ES Propiedad del Municipio Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, parte alta, El Tanque, Sector La Torre, Macutico, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas de estado Vargas.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos AARON ENRIQUE FUENTES ALFONZO y WILMAN EUSEBIO OBREGON PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.498.186 y V-10.575.290, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos”. Lo resaltado del Tribunal.
Por otra parte, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana PETRA MARÍA ACOSTA DE YAJURE, mayor de edad, venezolana, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.703, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, parte alta, El Tanque, Sector La Torre, Macutico, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas de estado Vargas, el cual tiene una superficie de terreno de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 mts2) de frente por DIECIOCHO METROS (18 mts2) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con casa de Natalia Alonzo en (13,30)mts ; SUR: Con casa de Raíza Acosta en (13,30)mts; ESTE: Con casa de Joel Acosta en (18,00) mts; y OESTE: Con casa de Lizeth Alfonzo en (18,00)mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana PETRA MARÍA ACOSTA DE YAJURE, mayor de edad, venezolana, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.703, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 02: 37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
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