REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001651

PARTE SOLICITANTE: JOSUE ARISTIDES RAMIREZ BENETTES y ADRIANA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.376 y V- 9.269.944, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: INDIRA RODRÍGUEZ RADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.725.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los JOSUE ARISTIDES RAMIREZ BENETTES y ADRIANA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.376 y V- 9.269.944, respectivamente, asistidos por INDIRA RODRÍGUEZ RADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.725, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 10 de febrero de 2015, la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2015, quien la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Barrio Aeropuerto, bloque 1, edificio 2, piso 2, apartamento 0203, Parroquia Urimare del Estado Vargas.
Que por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y haciéndola insostenible, decidimos de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, por lo cual han transcurrido más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancias, habiendo una ruptura prolongadas y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ARISTIDES JOSÉ RAMIREZ PAREDES y ALEJANDRA RAMIREZ PAREDES, nacidos 02/04/87 y 22/11/93, respectivamente.
Que de esa unión conyugal no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 21 de febrero de 1986, asentada bajo el N° 05, expedida por el Prefecto del Municipio Barinas. Folio 3.
Copia de la Cédulas de identidad de los Solicitantes. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ARISTIDES JOSÉ RAMIREZ PAREDES en fecha 02 de abril de 1987, asentada bajo el N° 517, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús. Folio 5.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ALBANI ALEJANDRA RAMIREZ PAREDES en fecha 22 de noviembre de 1993, asentada bajo el N° 2.318, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús. Folio 6.
Dichas documentales constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JOSUE ARISTIDES RAMIREZ BENETTES y ADRIANA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1986, ante el Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOSUE ARISTIDES RAMIREZ BENETTES y ADRIANA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.376 y V- 9.269.944, respectivamente, contraído por ante el Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 02:33 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO