REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, Treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-000833

SOLICITANTE: CARMEN LEON PEITEADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.729.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ANTONIO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.400.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN LEON PEITEADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.729, asistida por el abogado ANGEL ANTONIO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.400, mediante la cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor, sobre unas bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2014.-
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 31 de julio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentra ubicadas las bienhechurías pertenecen al Municipio Vargas, y certifique la existencia de las mismas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0584-2014, informando que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 06 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0020-2015, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo diferida la misma por auto de fecha 20 de marzo de 2015.
En fecha 25 marzo de 2015, los ciudadanos ISMARY DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ y ASDRUBAL NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.324.518 y V-6.473.158, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana CARMEN LEON PEITEADO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado en Cerro de Jesús, Sector Algarín parte baja, primera Calle Las Tejeras, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0020-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ISMARY DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ y ASDRUBAL NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.324.518 y V-6.473.158, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN LEON PEITEADO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (1) nivel de altura, ubicada en Cerro de Jesús, Sector Algarín parte baja, primera Calle Las Tejeras, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, Suma en total de (44,77 mts2) de construcción y (44,77 mts2), de terreno, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; que es su frente con casa que es o fue de Asdrúbal Narváez, en (8,30) mts, SUR: con casa que es o fue de Norberto Ribas, en (8,36) mts., ESTE: con casa que es o fue de Jeffer Castillo, en (5,40) mts, y OESTE: que es su frente con camino vecinal en (5,35) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CARMEN LEON PEITEADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.729, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARLIS PINTO

En la misma fecha siendo las 1:10 PM, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARLIS PINTO



PLF/CP/Malyuri