REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-000318

SOLICITANTES: BRENDA BERNARDA MOLINIER Y MIGUEL ORLANDO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.246.743 y V- 5.225.378
ABOGADO ASISTENTE: OTTO A TORRES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.502.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos BRENDA BERNARDA MOLINIER Y MIGUEL ORLANDO OSORIO, asistidos por el abogado OTTO A TORRES HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha primero (23) de mayo de 2014.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, siendo librado en fecha 11 de Junio de 2014.

Se recibió el certificado de Existencia de Bienhechuría Nro.DCM-CEB-0080-2014, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.


Se recibió oficio DCM-0031-2015, de fecha dos (02) de enero de 2015, emanado Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, declarándose desierto en fecha dos (02) de Marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, la peticionante solicitó, se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo fijada por auto de fecha seis (06) de marzo de 2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE IZTURRIAGA ESCOBAR e YSMENIA JACINTA MÉDINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.571.616 y V- 9.994.296, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos BRENDA BERNARDA MOLINIER Y MIGUEL ORLANDO OSORIO, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre una parcela de terreno de asentamiento Todasana, ubicada en la Población del Municipio Caruao, sector San Rafael, Departamento Vargas, del Distrito Federal distinguida con el Número Uno (01).
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos, WOLFANG ENRIQUE IZTURRIAGA ESCOBAR y YSMENIA JACINTA MÉDINA GARCÍA (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “San Rafael De Las Vegas” Todasana, Parroquia Caruao, de fecha 18 de Marzo de 2014. Folio 03 y 04
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 05
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 06.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0031-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que los solicitantes construyeron bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asienta las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de los solicitantes resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).


IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos BRENDA BERNARDA MOLINIER Y MIGUEL ORLANDO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.246.743 y V-5.225.378, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas ubicada en la Población de Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, sobre unan bienhechurías de uso residencial, constituidas por una Casa de dos Niveles: distribuida de la siguiente manera Planta Baja: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) patio y estacionamiento. Primer Planta: una (01) escalera de acceso, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) terraza, con las siguientes características: paredes de bloques, piedra y cemento, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera, hierro, aluminio y vidrio. Suma un total 6.216 mts2 de terreno y 166.32 mts2 de construcción. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Rosa Castillo con (13) mts., SUR: Calle Principal de Osma con (13,00) mts., ESTE: Casa que es o fue de Luis Iriarte con (6.40) mts y OESTE: Con casa que es o fue de Rosa Castillo, con (3.50) mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

DR.PEDRO LUIS FERMIN.

LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 11:35am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO.