REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 204 Independencia y 156 Federación
ASUNTO Nro. : WP12-S-2014-000090
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE LARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.248.169.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE LARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.248.169, asistido por el abogado ANTONIO CANACHE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, previa consignación de los recaudos, fue admitida la presente solicitud, y una vez suministrados los fotostatos correspondientes, en fecha 17 de julio de 2014, se libraron oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0064-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informando que el terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, el mismo es o fue propiedad de la ciudadana CARMEN NUÑEZ VALDIVIESO.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.736, en su carácter de representante legal de CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A, debidamente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 13, Tomo 13-A, y se opuso a la solicitud del Titulo Supletorio alegando que su representada es la propietaria del inmueble sobre el cual se asientan ñlas bienhechurías descritas en la solicitud , anexando documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas de fecha treinta (30) de agosto de 2013, asentado bajo el N°31, Protocolo Primero, Tomo 12.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ciudadano JESUS ENRIQUE LARA CARDENAS, expuso lo siguiente:
“(…) que desde hace trece (13) años he venido ocupando un lote de terreno que se dice de propiedad desconocida, con las siguientes dimensiones: veinticinco (25) metros de largo, por dieciocho (18) metros de ancho, alinderado así: Norte: El Pavero- Vía principal Sur: Conjunto – Residencial Este: con Terreno baldío Oeste: con Ed. Residencia. En la cual he realizado bienhechurías que describo a continuación: construcción de una casa con los servicios (agua y electricidad), en la Parroquia Macuto 1164, Urb. Álamo 1 primera Avenida, la playa entre 4 y CA, Municipio Vargas, en el Estado Vargas, con paredes de adobe trabado y techo de nevada con baldosa, piso de cerámica y granito, que consta de una (01) sala, dos (02) cocina, seis(06) habitaciones, un (01) comedor, un (1) lavadero, tres (03) baño, un (01) porche, un (01) patio y un estacionamiento. En la construcción de tales bienhechurías y trabajo del terreno he invertido la cantidad de dos millardos con cuatrocientos, cuatro mil ciento ochenta, y dos mil bolívares fuertes. (M. f. 2.404.182,70), a los fines de proveerme del correspondiente TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE que me garantice los derechos de la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).
Por otro lado en escrito de fecha cuatro (4) de febrero del año en curso, la apoderada judicial del Centro Automotriz Avila Mar C.A., manifestó que: “(…)Declaro y expongo según el art 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para hacer oposición en este acto sobre el TITULO SUPLETORIO emanado de ese Tribunal, a nombre de JESUS ENRIQUE LARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.248.169; debido a que mi representado CENTRO AUTMOTRIZ AVILA MAR, C.A., ostenta la propiedad, por cual anexo documento debidamente registrado ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS, de fecha 30 de agosto 2013, y hago valer en todas y cada una de sus partes la propiedad adquirida por mi representado en fecha anterior a la solicitud del TITULO SUPLETORIO presentado por JESUS ENRIQUE LARA CARDENAS, anteriormente identificado, ante este honorable tribunal.(… )” (Sic).
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.(Omissis).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-1356, Sentencia Nro. 3225, de fecha 28 de Octubre de 2005, estableció lo siguiente: “(…)Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial(…)”( Omissis).( Destacado del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Automotriz Avila Mar C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el N° 13. Tomo 13-A, produce conforme a la norma antes citada y Jurisprudencia citada, la desestimación de la solicitud, como así se declarará en la dispositiva del presente fallo, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna, por lo que ambas partes solicitante y opositora deberán recurrir a resolver por el procedimiento ordinario la controversia entre ellos suscitada y así se establece.
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: desestimada la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LARA CARDENAS, antes identificado en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ATA/GSG/Malyuri
|